REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2001-000005
ASUNTO : EP01-P-2001-000005
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma María Fernández González.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara
ACUSADOS: JESUS RAMON PAREDES, RAMON ELIGIO MOLINA MORA Y JOSE TEODORO RANGEL GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ralfis Calles Rivas
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma
De una revisión realizada por este Tribunal de manera exhaustiva en el Sistema Juris 2000, así como en el expediente se evidencio que el Acusados JESUS RAMON PAREDES, RAMON ELIGIO MOLINA MORA Y JOSE TEODORO RANGEL GONZALEZ, tiene desde el día 14 de Enero del 2004 presentándose cabalmente por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, es por lo que este tribunal DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION Y ACTO CONCLUSIVO, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en este Tribunal desde el día 12 de Mayo del 2005, procedente del Tribunal de Juicio N° 1, ahora bien en fecha 14 de Enero del 2004 se Dictó el Auto Fundado Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 02 de Mayo del 2005 el Tribunal de Juicio N° 01 en virtud de que el mismo planteo Inhicion, Ordeno la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de que se distribuyera nuevamente al Tribunal de Juicio que corresponda, quedando en el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 12 de Mayo del 2005, observando que quien aquí decide que desde 14 de Enero del 2004 hasta la presente fecha los mencionados Acusados, ha cumplido a cabalidad con el régimen impuesto, sin que se haya concluido el proceso, dichos actos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias; lo que no puede atribuírsele al acusado.
Así mimo se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha 14 de Enero del 2004 concedida medida de cautelar sustitutiva, desde hace Seis (06) años, Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días, estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica de los Ciudadanos JESUS RAMON PAREDES, RAMON ELIGIO MOLINA MORA Y JOSE TEODORO RANGEL GONZALEZ, en el presente caso podemos constatar, que en fecha 14 de Enero del 2004 les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contra de los Acusados de autos, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido más del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el articulo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad del acusado y advertirle que no deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Miguel Uzcategui (OCCISO). Así se decide.
Aunado que de lo anterior se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años; por lo que a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, se debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal, razón por la cual éste Tribunal previa a la revisión realizada al Sistema como al presente asunto seguida a lo Acusados RAMON ELIGIO MOLINA MORA, JOSE TEODORO RANGEL GONZALEZ Y JESUS RAMÓN PAREDES, procede a revisar las medidas de coerción personal, a los fines de analizar si han cambiado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndosele extensivo este derecho, y a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de evitar que la medida de coerción personal que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien aquí decide que debe cesar estas medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos y observándose que no se encuentra solicitada, ni con medidas de privación por otro Tribunal según revisión del sistema Juris 2000, de este Circuito Penal.
En Audiencia de fecha 21 de Noviembre del 2004 este tribunal acordó ampliar el lapso de presentación a favor de loas Acusados RAMON ELIGIO MOLINA MORA, JOSE TEODORO RANGEL GONZALEZ Y JESUS RAMÓN PAREDES, cumpliendo cabalmente con la medida impuesta, de cada Ocho (08) días a cada Treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La libertad plena inmediata de los Cuidadanos RAMON ELIGIO MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.649.060, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación taxista, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, calle principal casa N° 01-25 de este Estado, hijo de María Marta Mora (d) y Liborio Molina (d), JOSE TEODORO RANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.135.157, natural de Calderas Estado Barinas, de ocupación Agricultor, domiciliado en el Campo Alegre, casa S/N de la población de Obispos de este Estado, hijo de Silvia González (d) y Teodoro Rangel (d); JESUS RAMÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.986.882, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación taxista, domiciliado en la URB. La Concordida, avenida libertador casa N° 77-79, de este Estado, hijo de Graciela Paredes (v) y Armando González (v); se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la OAP informando el cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2 de esta Ciudad de Barinas a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. Vilma María Fernández González.
LA SECRETARIA