REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001770
ASUNTO : EP01-P-2007-001770
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma María Fernández González.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara
ACUSADOS: ALEXIS JOSE BETANCOURT
DEFENSOR PRIVADO: Abg. MIGUEL ANGEL LUGO
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma
De una revisión realizada por este Tribunal de manera exhaustiva en el Sistema Juris 2000, así como en el expediente se evidencio que el Acusado ALEXIS JOSE BETANCOURT, tiene desde el día 16 de Mayo del 2007 presentándose cabalmente por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, es por lo que este tribunal DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION Y ACTO CONCLUSIVO, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en este Tribunal desde el día 18 de Junio del 2007, procedente del Tribunal de Juicio Nº2, ahora bien en fecha 25 de Junio del 2007 se Dictó el Auto Fundado Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 18 DE Junio del 2007 el Tribunal de Juicio N° 03 en virtud de que el mismo planteo Inhicion, Ordeno la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de que se distribuyera nuevamente al Tribunal de Juicio que corresponda, quedando en el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 25 de Junio del 2007, observando que quien aquí decide que desde el día 16 de Mayo del 2007 hasta la presente fecha el mencionados Acusados, ha cumplido a cabalidad con el régimen impuesto, sin que se haya concluido el proceso, dichos actos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias; lo que no puede atribuírsele al acusado.
Así mimo se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prorroga, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde fecha el día 16 de Junio del 2007 concedida medida de cautelar sustitutiva, desde hace Cuatro (04) años y seis (06) días, estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica del Ciudadano ALEXI JOSE BETANCOURT, en el presente caso podemos constatar, que en fecha 16 de Junio del 2007 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contra del Acusado de auto, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido más del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el articulo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad del acusado y advertirle que no deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en grado de cautores; en perjuicio del ciudadano YOIMER ASCANIO VACA. Así se decide.
Aunado que de lo anterior se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años; por lo que a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, se debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal, razón por la cual éste Tribunal previa a la revisión realizada al Sistema como al presente asunto seguida al Acusado ALEXI JOSE BETANCOURT, procede a revisar las medidas de coerción personal, a los fines de analizar si han cambiado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndosele extensivo este derecho, y a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de evitar que la medida de coerción personal que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien aquí decide que debe cesar estas medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos y observándose que no se encuentra solicitada, ni con medidas de privación por otro Tribunal según revisión del sistema Juris 2000, de este Circuito Penal.
En Decisión de fecha 02 de Agosto del 2006 el Tribunal de Control N° 01 acordó ampliar el lapso de presentación a favor del Acusado ALEXI JOSE BETANCOURT, cumpliendo cabalmente con la medida impuesta, de cada Cinco (05) días a cada Cuarenta y cinco (45) días.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del Ciudadano ALEXIS JOSE BETANCOURT PAREDES, venezolano, de 24 años de edad, natural de San Silvestre Estado Barinas; fecha de nacimiento 21-08-1988; soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción quinto grado, titular de la cedula identidad No. V-23.023.100, hijo de Miguel Betancourt (V) y de Paula Rosa Paredes (V), domiciliado en Canagua, barrio el Mangar, casa No. 0-73; Barinas Edo Barinas; se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la OAP informando el cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2 de esta Ciudad de Barinas a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2010.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. Vilma María Fernández González.
LA SECRETARIA
Abg. Annevel Vielma