REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005232
ASUNTO : EP01-P-2006-005232


TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

JUEZA: ABG.VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ANNEVEL VIELMA
ALGUACIL: CARLOS RAUL APONTE

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Humberto Díaz, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.913, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 07/01/1971, ocupación Agricultor, hijo de Carmen Eloisa Ochoa (F) y de Juan José Vivas(v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle5, Avenida 2 y 3, Casa N°45-14 Barinas, 0416-4711373, Rafael Alberto Briceño Parra, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.634, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 31/03/1956, ocupación Obrero, hijo de José Fabricio Briceño (f) y de Carmen Parra de Briceño (f), residenciado en el Barrio Corocito, Calle3, Casa N 50-09, Barinas, teléfono 0273-5339729, Franklin Aaron Wilches Ovalles, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.754.156, natural de Maracay del Estado Aragua, de fecha de nacimiento 13/02/1972, ocupación: Mecánico Industrial, hijo de Basilia Ovalles (v) y de Eugenio Wilches(v), residenciado en el Barrio La Jungla, San Silvestre, Calle El Grupo, Casa S/N° (cerca de la Escuela Bolivariana Alejo Fortique), Estado Barinas, teléfono 0273-5119460, Edgar Alberto Briceño Pacheco, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.849, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 24/08/1979, ocupación Obrero, hijo de Rafael Briceño Parra (v) y de Esperanza Aurora Pacheco de Briceño (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 3, Avenida 3, Casa N° 50-09, Barinas, 0273-5339729, Martín Ramón Medrano, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.999.121, natural del Estado Miranda, de fecha de nacimiento 11/11/1965, ocupación: Agricultor, hijo de Rodrigo Blanco (f) y de Francisca Medrano (f), residenciado en la Vía Santa Inés, delante de los Tanques de PDVSA, Fundo Suli-San, Estado Barinas, y Ramón Isaias Fandiño, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.439, natural de Libertad, Estado Barinas, de fecha de nacimiento 23/06/1955, ocupación: Auxiliar de Mantenimiento en la UNELLEZ, hijo de Braulia Fandiño (f) y de José Paulino Aponte (f), residenciado en la Urbanización Prados del Este, Calle 9, Casa N°19 Barinas, teléfonos 0273-5338819 y 0416-1336961.

DELITO: BENEFICIO ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y para el acusado RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENCION ILICTA DE CARTUCHO, previsto en el Art. 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 y 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano Jhonny Gregorio García Robles.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAGIL CORDERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
VICTIMA: Jhonny Gregorio García Robles.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos HUMBERTO DÍAZ OCHOA; RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA; FRANKLIN AARON WILCHEZ OVALLES; EDGAR ALBERTO BRICEÑO PACHECO; MARTIN RAMÓN MEDRANO y RAMÓN ISAIAS FANDIÑO, en virtud de que en fecha 29/11/06, una Comisión Policial fue informada de que se encontraban un grupo de personas ajenas a la Finca El Caribe; ubicada en el Sector El Toreño, y al llegar los funcionarios al Sitio se encontraron a un ciudadano de nombre Rafael Elpidio Escolcha; quien informo que habían observado a varios sujetos que se desplazaban por la maleza; seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio y lograron percatarse de que existían varios sujetos, logrando interceptarlos entre la maleza y al realizar un registro de personas se les logro incautar cinco cartuchos sin percutir, mientras que a las otras personas no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico…”

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nagil Cordero, hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testifícales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los Acusados HUMBERTO DÍAZ OCHOA; RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA; JUAN MARÍA ROJAS RIVERO; FRANKLIN AARON WILCHEZ OVALLES; EDGAR ALBERTO BRICEÑO PACHECO; MARTIN RAMÓN MEDRANO y RAMÓN ISAIAS FANDIÑO, de acuerdo al delito de BENEFICIO ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y para el acusado RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENCION ILICTA DE CARTUCHO, previsto en el Art. 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 y 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano Jhonny Gregorio García Robles, es todo.

La defensa Privada Abg. Carmen Lucía Rumbos, quien entre otras cosas manifestó, desde ya se nota que la Fiscalía del Ministerio Público presenta contradicciones, esta defensa niega y rechaza en cada una des partes la Acusación Fiscal, y lo fundamento en aspectos lógicos , fácticos y jurídicos, que en el transcurso de este juicio se van a dilucidar, manifiesta que mi defendido se llevó, ejecutó la acción, y es incierto y falso, que hizo una autorización, de lo cual existen una cantidad de elementos probatorios que desvirtúan lo dicho por el Ministerio Público, mis defendidos son inocentes, rechazo totalmente, probaremos en el debate que no hay elementos que permitan individualizar el hecho y solicito la absolución, es todo.-

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado quien se identificó como Humberto Díaz, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.913, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 07/01/1971, ocupación Agricultor, hijo de Carmen Eloisa Ochoa (F) y de Juan José Vivas(v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle5, Avenida 2 y 3, Casa N°45-14 Barinas, 0416-4711373, quién manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Rafael Alberto Briceño Parra, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.634, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 31/03/1956, ocupación Obrero, hijo de José Fabricio Briceño (f) y de Carmen Parra de Briceño (f), residenciado en el Barrio Corocito, Calle3, Casa N 50-09, Barinas, teléfono 0273-5339729, quién manifestó no querer declara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Franklin Aaron Wilches Ovalles, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.754.156, natural de Maracay del Estado Aragua, de fecha de nacimiento 13/02/1972, ocupación: Mecánico Industrial, hijo de Basilia Ovalles (v) y de Eugenio Wilches(v), residenciado en el Barrio La Jungla, San Silvestre, Calle El Grupo, Casa S/N° (cerca de la Escuela Bolivariana Alejo Fortique), Estado Barinas, teléfono 0273-5119460, quién manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Edgar Alberto Briceño Pacheco, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.849, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 24/08/1979, ocupación Obrero, hijo de Rafael Briceño Parra (v) y de Esperanza Aurora Pacheco de Briceño (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 3, Avenida 3, Casa N° 50-09, Barinas, 0273-5339729, quién manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Martín Ramón Medrano, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.999.121, natural del Estado Miranda, de fecha de nacimiento 11/11/1965, ocupación: Agricultor, hijo de Rodrigo Blanco (f) y de Francisca Medrano (f), residenciado en la Vía Santa Inés, delante de los Tanques de PDVSA, Fundo Suli-San, Estado Barinas, quién manifestó no querer declarar se le concede el derecho de palabra al acusado Ramón Isaias Fandiño, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.439, natural de Libertad, Estado Barinas, de fecha de nacimiento 23/06/1955, ocupación: Auxiliar de Mantenimiento en la UNELLEZ, hijo de Braulia Fandiño (f) y de José Paulino Aponte (f), residenciado en la Urbanización Prados del Este, Calle 9, Casa N°19 Barinas, teléfonos 0273-5338819 y 0416-1336961, quién manifestó no querer declarar.


Una vez oído lo manifestado por los acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02, estima acreditados los siguientes hechos:

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas, considera ésta Juez Unipersonal, que la participación del acusados de autos , en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, NO QUEDÓ DEMOSTRADA SU PARTICIPACIÓN en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, como señala la Acusación interpuesta, QUEDANDO ACREDITADO, que en efecto:
1.-) En fecha 29/11/06, una Comisión Policial fue informada de que se encontraban un grupo de personas ajenas a la Finca El Caribe; ubicada en el Sector El Toreño, y al llegar los funcionarios al Sitio se encontraron a un ciudadano de nombre Rafael Elpidio Escolcha; quien informo que habían observado a varios sujetos que se desplazaban por la maleza; seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio y lograron percatarse de que existían varios sujetos, logrando interceptarlos entre la maleza y al realizar un registro de personas se les logro incautar cinco cartuchos sin percutir, mientras que a las otras personas no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico…”
2.-) Con las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público no quedo demostrada la participación de los acusados por cuanto el Ministerio Público no logró que la víctima del presente caso compareciera a esta sala de juicios a rendir declaración a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia con que cuenta toda persona ni tampoco logró con las pruebas evacuadas demostrar la responsabilidad penal de los acusados; sólo existe el dicho por los funcionarios actuantes quiénes rindieron declaración de manera vaga, sin precisión generando para quién decide dudas con relación a la culpabilidad de los acusados, por lo tanto, mal podría éste tribunal, imponerle un castigo a quiénes con las pruebas debatidas no les generan responsabilidad penal alguna. Asi se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.) Declaración de la ciudadana CARMEN TERESA PARRA DE BRICEÑO; quien previo juramento de ley correspondiente quedo identificada como, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.497; de profesión: ama de casa, con domicilio en: Via Santa Lucia, Fundo Suizan, Parroquia Barinas, Edo, Barinas; manifestó que es la madre del acusado RAFAEL ALBERTO BRICEÑO y abuela del acusado: EDGAR ALBERTO BRICEÑO; quien narró las circunstancias y hechos de que tiene conocimiento en relación con la presente causa:

“ Ellos llegaron a mi casa y nos trataron mal, a ellos lo sacaron de la casa y los maltrataron. Es todo.” A preguntas de la defensora privada Abg. CARMEN LUCÍA RUMBOS; dejándose constancia de lo siguiente: CUANTOS MUCHACHOS HABIAN: 7; SE REFIERE A LOS MISMOS QUE E ENCUENTRAN EN LA SALA: si; aproximadamente fue de 12 a 1 cuando los maltrataron; DESDE QUE HORA ESTABAN AGARRANDO AHUYAMAS: como desde las 8 de la mañana; Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de lo siguiente: EL DIA QUE APREHENDIERON A LOS MUCHACHOS DONDE ESTABA USTED; en la finca en la casa, Fundo Sulizan via Santa Lucia; DIGA AL TRIBUANL EL SITIO EXACTO DONDE FUERON APREHENDIDOS: En la casa, se encontraban los siete; SABE USTED DONDE ESTA UBICADA LA FINCA EL CARIBE: Lindero con la finca de nosotros; QUE ACTIVIDADES ESTABAN REALIZANDO LOS ACUSADOS EN LA CASA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN: almorzando; QUE ACTIVIDAD LABORAL: Limpiando las lineas de PDVSA unos y otros agarrando las Ahuyamas; Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo se limito a exponer como sucedieron los hechos, manifestando a preguntas del Tribunal que los acusados fueron aprehendidos en la casa…la finca El Caribe se encuentra ubicada al lado de la de nosotros…que actividad laboral estaban realizando los acusados: Limpiando las lineas de PDVSA unos y otros agarrando las Ahuyamas…; apreciando el Tribunal de lo manifestado por la referida ciudadana, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.-


2.) Declaración de la ciudadana MAYRA FELÍCITA JIMÉNEZ BRICEÑO; quien previo juramento de ley correspondiente quedo identificada como, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.240.195; de profesión: Estudiante de Derecho, con domicilio en la Calle maya, CASA 27 FRENTE AL CIMA; la misma manifestó que es la sobrina y prima del acusado RAFAEL ALBERTO BRICEÑO y EDGAR ALBERTO BRICEÑO; quien narró las circunstancias y hechos de que tiene conocimiento en relación con la presente causa:

“En la mañana fui a buscar hielo cuando llovió estaban varios muchachos unos haciendo un trabajo de PDVSA y otras limpiando unas ahuyamas, luego me fui, comimos y me envía a llevar un poco de comida a mi abuela y veo una patrulla estacionada fuera de la finca, yo no sabia que hacer regresarme o seguir, habia una mujer mas baja que yo, llevaba a unos de los muchachos, cuando llegue mi abuela estaba desesperada y ella me dijo mas o menos lo que habia pasado y me regrese.; seguidamente se le concede el derecho a la defensora privada Abg. CARMEN LUCÍA RUMBOS; dejándose constancia de lo siguiente: RECUERDA LA FECHA EXACTA DEL HECHO: no; EL LUGAR EXACTO: Sector El Toreño, Via Santa Ines, diagonal a la Finca de Rodríguez Chazin; la de mi abuela se llama fundo Surizan; A QUE HORA FUE PRIMERO AL SITIO: como a las 9 o 10; yo fui pase directo al enfriador; PUDISTES APRECIAR OBREROS: Si ellos estaban trabajando; unos estaban limpiando lineas y otros ahuyamas. ADEMÁS DE ELLOS HABIAN OTRAS PERSONAS: Un señor que falleció que de no estar muerto estaría aquí presente; USTED OBSERVÓ CUANDO APREENDEN A LOS MUCHACHOS: No; A QUE HORA OBSERVASTES LAS PATRULLAS: era a hora del medio dia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de lo siguiente: ESTABA EN EL SITIO DE LA APREHENSIÓN: no; DIGA EL NOMBRE DE SU TIO DE SU PRIMO: Rabel Alberto Briceño es el tio; Edgar Alberto Briceño es el primo; Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo se limito a exponer como sucedieron los hechos, manifestando a preguntas de la defensa que los acusados estaban trabajando; unos estaban limpiando líneas y otros ahuyamas; dicho testimonio se concatena con lo manifestado por la ciudadana Carmen Teresa Parra; apreciando el Tribunal de lo manifestado por la referida ciudadana, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

3.) Declaración del funcionario ARNOLDO BLADIMIR CUERO MORENO; quien previo juramento de ley correspondiente quedo identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.116; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas; de seguidas narró las circunstancias y hechos de que tiene conocimiento en relación con la presente causa:

“ Encontrándome de servicio a un cuchillo y 2 machetes a quien se le realizó la experticia. Es todo.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: recuerda la fecha: solo recuerdo que fue en el mes de enero de 2007. Es todo; A preguntas de la defensora privada Abg. CARMEN LUCÍA RUMBOS; dejándose constancia de lo siguiente: DE DONDE PROVENIA LA ORDEN PARA HACER LA EXPERTICIA: de la Policía del Estado; PRESENTABAN ALGUNAS MANCHAS DE SUSTANCIAS HAMÁTICAS: eso lo hace es el laboratorio yo solo hago el reconocimiento; PRESENTABAN SUSTANCIAS HEMATICAS A LAS EVIDENCIAS QUE LE HIZO RECONOCIMIENTO. El tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-


4.-Declaración del funcionario RICHARD ELIEZER CASTILLO RANGEL; quien previo juramento de ley correspondiente quedo identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.363; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas. A pregunta si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con alguno de los acusados de autos o con alguna de las partes en el proceso y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con alguna de las partes; de seguidas narró las circunstancias y hechos de que tiene conocimiento en relación con la presente causa:

“Según a groso modo, me acuerdo una inspección técnica que hice en una finca, observé unos semovientes que estaban muertos en el sitio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público no hizo pregunta; seguidamente se le concede el derecho de repregunta a la defensora privada Abg. CARMEN LUCÍA RUMBOS; dejándose constancia de lo siguiente: EL LUGAR: Uno Finca llamada El Catire; OBSERVÓ UNOS SEMOVIENTES, PUDO APRECIAR SI ESOS ANIMALES: Observé los restos estaban comidos por los animales; de los zamuros; Es todo. El tribunal no realizó preguntas.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-


5.-Declaración del funcionario: CARLOS DE JESÚS LEÓN, quien previo juramento de ley correspondiente quedo identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.966; quien tiene el rango de Sargento Primero, Funcionario adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; manifestó no tener ningún parentesco con alguna de las partes; de seguidas narró las circunstancias y hechos de que tiene conocimiento en relación con la presente causa; seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho de preguntar; seguidamente se le concede el derecho de repregunta a la defensora privada Abg. CARMEN LUCÍA RUMBOS; dejándose constancia de; ¿Diga usted el nombre de la finca; en la que realizaron el procedimiento que señaló al Tribunal? R.- Los Caribes. ¿Diga usted, si le llegaron a manifestar si se había extraviado un animal de la finca? R.- No, R.- Ellos manifestaron que estaban escampando y sembrando un ají. ¿Diga usted, si estuvo presente en ese momento? R.- NO estuve presente en ese momento. Diga usted si estaba presente en el lugar cuando hicieron la incautación de los objetos? R.- NO. La jueza no preguntó.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la declaración rendida por el deponente, lo que logra plena certeza de quien decide, acerca de la existencia de un hecho que conforma el cuerpo del delito, más no determina la culpabilidad de los acusados como autores de los delitos, deponiendo el funcionario que no vio en ningún momento a los acusados; este tribunal, considera que con la declaración del funcionario no se genera ninguna responsabilidad penal a los acusados. Asi se decide.-

6-) Declaración del funcionario: ALIRIO VALERO BALDILLO, quien previo juramento de ley correspondiente quedo identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.792.100; tiene el rango de Distinguido, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; manifestó no tener ningún parentesco con alguna de las partes; de seguidas narró las circunstancias y hechos de que tiene conocimiento en relación con la presente causa, se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho de preguntar; seguidamente se le concede el derecho de repregunta a la defensora privada Abg. CARMEN LUCÍA RUMBOS; dejándose constancia de; ¿Diga usted, cuantos funcionarios integraban la comisión y todos ingresaron las personas que se encontraban allí? R.- Salieron corriendo del sitio. R.- Ya quedaban puro los huesos. ¿Diga usted, si pudo apreciar algún animal en estado de descomposición? R.- Si. ¿Diga usted, con relación a este caso usted fue denunciado a te la fiscalía? R.- Si. ¿Diga usted, que otro funcionario fue denunciado en esta causa? R.- Como 5 funcionarios. ¿Diga usted, si los presentaron ante un juez de control? R.- Si y nos mandaron a hacer trabajo comunitaria por las lesiones causadas a estas personas. La juez pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted, a que distancias se encontraban de las vacas? R.- Como a 20 a 25 metros. ¿Diga usted que estaban haciendo las personas aprehendidas?. R.- Aparentemente nada. ¿Diga usted, a que distancia estaban los aprehendidos de las vacas? R.- Como a 15 metros


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la declaración rendida por el deponente, lo que logra plena certeza de quien decide, acerca de la existencia de un hecho que conforma el cuerpo del delito, más no determina la culpabilidad de los acusados como autores de los delitos, deponiendo el funcionario a preguntas ¿Diga usted que estaban haciendo las personas aprehendidas?. R.- Aparentemente nada; éste tribunal, considera que con la declaración del funcionario no se genera ninguna responsabilidad penal a los acusados. Asi se decide.-


7-) Declaración del funcionario DANIEL FORERO VERGARA; quien previo juramento de ley correspondiente quedo identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.958.222; tiene rango de distinguido, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; manifestó no tener ningún parentesco con alguna de las partes; de seguidas narró las circunstancias y hechos de que tiene conocimiento en relación con la presente causa; seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia a solicitud de la defensa de R.- No recuerdo el nombre de la finca, se le concede el derecho de repreguntar a la defensora privada Abg. CARMEN LUCÍA RUMBOS; dejándose constancia de; R. Yo me quedé en resguardo de la Unidad P-129, antes de entrar al sitio, es decir en la parte de afuera. R.- Las vacas estaban en puro hueso. R.- Fuimos denunciados por lesiones leves por la Fiscalía 12 del Ministerio Público. El Tribunal no realizó preguntas: ¿Diga usted, si estuvo presente al momento de la aprehensión de estos ciudadanos? R.- NO.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la declaración rendida por el deponente, lo que logra plena certeza de quien decide, acerca de la existencia de un hecho que conforma el cuerpo del delito, más no determina la culpabilidad de los acusados como autores de los delitos, deponiendo el funcionario a preguntas de la Defensa: ¿Diga usted cual era su función en el procedimiento?. R.- mi función era de apoyo que se quedo resguardando la unidad; éste tribunal, considera que con la declaración del funcionario no se genera ninguna responsabilidad penal a los acusados. Asi se decide.-

8.-) Declaración del funcionario JOSÉ SIMÓN PEÑA URBINA, quien previo juramento de ley correspondiente quedo identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.792.100; rango de Distinguido, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Seguidamente la Jueza le pregunta si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con alguno de los acusados de autos o con alguna de las partes en el proceso y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con alguna de las partes; de seguidas narró las circunstancias y hechos de que tiene conocimiento en relación con la presente causa; seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público; se deja constancia a solicitud de la defensa de; R.- Conseguí una moto en la cerca, se le concede el derecho de repregunta a la defensora privada Abg. CARMEN LUCÍA RUMBOS; dejándose constancia de, ¿Diga usted, si fue denunciado ante la fiscalía por esta causa? R.- Si por Lesiones leves. Si vinimos al tribunal de control y nos mandaron hacer una donación por las lesiones leves. La jueza pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted, si estaba presente al momento de la incautación de los objetos? R.- NO.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la declaración rendida por el deponente, lo que logra plena certeza de quien decide, acerca de la existencia de un hecho que conforma el cuerpo del delito, más no determina la culpabilidad de los acusados como autores de los delitos, deponiendo el funcionario a preguntas ¿Diga usted, si estaba presente al momento de la incautación de los objetos? R.- NO; éste tribunal, considera que con la declaración del funcionario no se genera ninguna responsabilidad penal a los acusados. Asi se decide.-


9.-) Declaración del funcionario FRANKLIN QUEVEDO TORRES, quien previo juramento de ley correspondiente quedo identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.768.898; rango de distinguido, Funcionario adscrito a los Comando Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Seguidamente la Jueza le pregunta si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con alguno de los acusados de autos o con alguna de las partes en el proceso y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con alguna de las partes; de seguidas narró las circunstancias y hechos de que tiene conocimiento en relación con la presente causa; se le concede el derecho de preguntar al fiscal del ministerio público; se concede el derecho de repreguntar a la defensora privada Abg. CARMEN LUCÍA RUMBOS; dejándose constancia de, ¿Diga usted, si fue objeto de alguna denuncia por esta causa? R.- Si por lesiones leves. ¿Diga usted si estuvo ante un juez de control por relación a esa denuncia? R.- Si, me colocaron una sanción. La jueza pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted si estuvo prsente al momento de la parehensión ‘ R.- NO. En que momento se entera usted de la aprehensión de estas personas?. R.- cuando llamaron por la radio y avisaron. ¿Diga usted si los funcionarios le manifestaron por qué detenían a estos ciudadanos? R.- Que estaban detenidos por la semovientes que estaban muertas y ya sacrificadas. ¿Diga usted, quienes estaban en el sitio? R.- Nosotros con los semovientes.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la declaración rendida por el deponente, lo que logra plena certeza de quien decide, acerca de la existencia de un hecho que conforma el cuerpo del delito, más no determina la culpabilidad de los acusados como autores de los delitos, deponiendo el funcionario a preguntas ¿Diga usted si los funcionarios le manifestaron por qué detenían a estos ciudadanos? R.- Que estaban detenidos por la semovientes que estaban muertas y ya sacrificadas; éste tribunal, considera que con la declaración del funcionario no se genera ninguna responsabilidad penal a los acusados. Asi se decide.-


10.) Declaración de la funcionaria Carmen Pavon, quien previo juramento de ley correspondiente quedo identificado como, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.133; rango Cabo Segundo, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Seguidamente la Jueza le pregunta si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con alguno de los acusados de autos o con alguna de las partes en el proceso y la misma manifestó no tener ningún parentesco con alguna de las partes; de seguidas narró las circunstancias y hechos de que tiene conocimiento en relación con la presente causa, se le concede el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia a solicitud de la defensa de; R.- NO recuerdo el nombre de la finca pero, fue por Santa Inés. se le concede el derecho de repreguntar a la defensora privada Abg. CARMEN LUCÍA RUMBOS; dejándose constancia de, ¿Diga usted, por qué dice que son nuevos? R.- Por que al momento del procedimiento eran nuevos los funcionarios. ¿Diga usted si estaba en el sitio al momento que aprehendieron a los hoy acusados? R.- No. R.-. Si cuando ellos iban corriendo lanzaban las cosas. La jueza pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted, si estaba presente en el lugar, al momento de la aprehensión de los hoy acusados? R.- Si, los aprehenden por el llamado de las personas que se encontraban en la finca. ¿Diga usted, si se les incautó alguna cosa de interés criminalistico? R.- No se les encontró en el momento nada de interés criminalístico. Diga usted a que distancia estaban los hoy acusados de los semovientes? R.- No le se decir, ellos nos vieron y salieron corriendo, y ellos no habían salido del predio, hubo uno que salió corriendo y lanzaba cosas no le se describir esa persona.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la declaración rendida por el deponente, lo que logra plena certeza de quien decide, acerca de la existencia de un hecho que conforma el cuerpo del delito, más no determina la culpabilidad de los acusados como autores de los delitos, deponiendo el funcionario a preguntas ¿Diga usted, si estaba presente al momento de la incautación de los objetos? R.- NO; éste tribunal, considera que con la declaración del funcionario no se genera ninguna responsabilidad penal a los acusados. Asi se decide.-

Documentos incorporados por su lectura en Juicio Oral y Público:

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual no fueron ratificados sus contenidos y firmas por cuanto los funcionarios actuantes no comparecieron, las siguientes:

1.) Guía de Movilización de animales, Productos y Subproductos derivados de estos N° B-1936172, inserto a los folios del 266 al 269, ambos inclusive.

La presente prueba, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo evacuada la misma por haberse admitido por el Tribunal de control en su debida oportunidad, no siendo apreciada ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en le artículo 339 numeral segundo de la ley Adjetiva penal, por lo que se desestima. Así se decide.-

2.) Copia de Registro de Hierro del ciudadano: Jhonny Gregorio García debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio de fecha 24/08/2005, constante a los folios 87 y 88 de la presente causa, ambos inclusive.
La presente prueba, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo evacuada la misma por haberse admitido por el Tribunal de control en su debida oportunidad, no siendo apreciada ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en le artículo 339 numeral segundo de la ley Adjetiva penal, por lo que se desestima. Así se decide.-

3.) libreta del BANCO PROVINCIAL CON N° DE CUENTA DE AHORRO, que corre inserta en la presente causa al folio 300.
La presente prueba, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo evacuada la misma por haberse admitido por el Tribunal de control en su debida oportunidad, no siendo apreciada ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en le artículo 339 numeral segundo de la ley Adjetiva penal, por lo que se desestima. Así se decide.-

Todas las documentales fueron concatenadas con las declaraciones dadas y de allí que, pueda deducirse de manera certera la existencia de un lote de ganado, que constituye el objeto material del delito acusado. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico procesal, previo acuerdo entre las partes, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los funcionarios Experto Esteban Pava, Wilmer Betancourt, Raúl González Ronal Lamuño, todos adscritos al CICPC, y a los ciudadanos Yoni Gregorio García, Rafael Enrique Escolcha Montoya, y José Manuel Baquiro,; habiéndose agotado su conducción por la fuerza publica y sin que hubiere objeción por parte del ministerio Publico y de la defensa se acuerda prescindir de dichos testimonios.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del Acervo Probatorio)

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados la culpabilidad de los acusados en los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de ésta Juzgadora y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

Se declara terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien expone: “A través del desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal de la comisión del delito de BENEFICIO ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y para el imputado RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENCION ILICTA DE CARTUCHO, previsto en el Art. 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 y 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano Jhonny Gregorio García Robles, ahora bien la víctima no compareció a las audiencias, para terminar de esclarecer los hechos, más sin embargo la sentencia debe ser condenatoria, para los acusados de autos. Es Todo”

Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Carmen Lucía Rumbos, quien expone entre otras cosas: ““Tal y como esta defensa ha venido alegando desde el inicio del proceso y en el acto de apertura a juicio, no se demostró con las escasas pruebas evacuadas en esta sala, que mis representados estén incursos en el delito de BENEFICIO ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y para el imputado RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENCION ILICTA DE CARTUCHO, previsto en el Art. 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 y 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, lo que significa que se mantuvo la presunción de inocencia y no fue desvirtuada en esta sala, lo que si quedó claro es que los funcionarios modificaron los hechos con el fin de perjudicar a mis representados, quienes estuvieron privados de libertad, detenidos por un tiempo, pues los mismos funcionarios reconocieron en esta misma sala que fueron objeto de averiguación y presentados por ante la sala de control como consecuencia de una denuncia hecha por mis representados por este mismo caso, mal podría usted ciudadana Jueza condenar a mis representados con lo que se suscitó en esta sala, ya que ninguna de esas pruebas señalaron directa o indirectamente beneficiándose del ganado es obvio no se demostró ni intención, acción, resultado, que los lleva a estar incurso en tal delito, y los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar tal como la defensa dejó constancia, y a preguntas realizadas por este honorable tribunal, que mis defendidos no estaban realizando ninguna actividad ilícita como pretende el Ministerio Público, y que ha ratificado en su acto conclusivo, puede usted apreciar ciudadana jueza que de las pruebas traídas por esta defensa, y evacuadas en esta sala se determinó que mis defendidos lo que se encontraban realizando trabajo agrícola, tal como es el caso de limpieza de líneas, y la cosecha de ahuyamas en la finca de la ciudadana Carmen Teresa Parra, que fue conteste con su nieta que depuso en esta sala, ciudadana jueza apréciese de la fijación fotográfica dichos animales ya estaban en estado de descomposición, tal como lo manifestó el experto, mal podría hablarse de que ellos estaban despresando esos animales, es por lo que esta defensa solicita Sentencia Absolutoria, ya que no se demostró responsabilidad de mis defendidos en el presente hecho, si aún la ciudadana jueza le queda alguna duda solicita sea aplicado el Indubio Pro Reo, de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No lo voy a ejercer”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados HUMBERTO DÍAZ OCHOA; RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA; FRANKLIN AARON WILCHEZ OVALLES; EDGAR ALBERTO BRICEÑO PACHECO; MARTIN RAMÓN MEDRANO y RAMÓN ISAIAS FANDIÑO, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaraciones y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron individualmente su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público, considera éste Tribunal Unipersonal, que de las pruebas evacuadas en esta sala de juicio se comprobó la Comisión de los Delitos de BENEFICIO ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y para el imputado RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENCION ILICTA DE CARTUCHO, previsto en el Art. 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 y 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano Jhonny Gregorio García Robles; pero de las pruebas evacuadas, no quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, en virtud, que de las declaraciones de los testigos no se logró demostrar relación alguna ni participación directa e indirecta de los acusados con la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público. Asi se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos acusados por la que constituyen el delito de HURTO ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; establece una pena de cuatro a ocho años, quién se beneficie de una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo; calificación jurídica que este Tribunal desestima por cuanto no quedo demostrado en autos que los acusados HUMBERTO DÍAZ OCHOA; RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA; FRANKLIN AARON WILCHEZ OVALLES; EDGAR ALBERTO BRICEÑO PACHECO; MARTIN RAMÓN MEDRANO y RAMÓN ISAIAS FANDIÑO; hubieran participado directa e indirectamente en la comisión de los delitos acusados, ya que los testigos las ciudadanas CARMEN TERESA PARRA y MAYRA FELÍCITA JIMÉNEZ BRICEÑO, quienes fueron contestes en declarar que los acusados se encontraban trabajando en la finca vecina cultivando auyama y arreglando unas líneas de Pdvsa..,que la comisión policial entró a la finca donde se encontraban los acusados y los maltrataron…los funcionarios manifestaron que no vieron si estas personas fueron los que sacrificaron las reses, pues las mismas presentaban una data de muerte de aproximadamente cuatro días…manifestaron que se enteraron del hecho porque el dueño de la finca les aviso y de inmediato se trasladaron a la finca… no se evidencia declaración en juicio que señalará a los acusados como los autores de los delitos; por cuanto no se promovieron demás pruebas que al menos lograran señalar a los acusados de autos, como los autores de los hechos imputados; por lo tanto mal podría esta juzgadora atribuirle responsabilidad penal a los acusados de autos. Asimismo, no quedo demostrado

De modo pues que no se no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad de los acusados, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse; ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como las personas que cometieron el hecho, en nada acredita culpabilidad, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre los acusados y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA.

En consecuencia, las anteriores pruebas en su conjunto fueron insuficientes para formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de los acusados HUMBERTO DÍAZ OCHOA; RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA; JUAN MARÍA ROJAS RIVERO; FRANKLIN AARON WILCHEZ OVALLES; EDGAR ALBERTO BRICEÑO PACHECO; MARTIN RAMÓN MEDRANO y RAMÓN ISAIAS FANDIÑO, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en solo en los dichos de los funcionarios actuantes, ni de la victima, que pudieron haber formado un criterio al juzgador de cómo, cuando y donde ocurren los hechos, no siendo evidenciado con las deposiciones de los testigos que comparecieron al debate oral y publico; por su parte, la defensa presentó los testigos presénciales del hecho, convenciendo a quién decide de la no culplabilidad penal de los acusados.-

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados HUMBERTO DÍAZ OCHOA; RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA; JUAN MARÍA ROJAS RIVERO; FRANKLIN AARON WILCHEZ OVALLES; EDGAR ALBERTO BRICEÑO PACHECO; MARTIN RAMÓN MEDRANO y RAMÓN ISAIAS FANDIÑO, en los delitos que le atribuía el Ministerio Público, pues de la declaración de los testigos no se evidenció señalamiento alguno en contra de los acusados de autos, para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena al acusado, ya que ello implicaría sustentarla en suposiciones y no en hechos ciertos, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados HUMBERTO DÍAZ OCHOA; RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA; JUAN MARÍA ROJAS RIVERO; FRANKLIN AARON WILCHEZ OVALLES; EDGAR ALBERTO BRICEÑO PACHECO; MARTIN RAMÓN MEDRANO y RAMÓN ISAIAS FANDIÑO, en los hechos punibles por los cuales fueron enjuiciados, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a los ciudadanos Humberto Díaz, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.913, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 07/01/1971, ocupación Agricultor, hijo de Carmen Eloisa Ochoa (F) y de Juan José Vivas(v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle5, Avenida 2 y 3, Casa N°45-14 Barinas, 0416-4711373, Rafael Alberto Briceño Parra, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.634, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 31/03/1956, ocupación Obrero, hijo de José Fabricio Briceño (f) y de Carmen Parra de Briceño (f), residenciado en el Barrio Corocito, Calle3, Casa N 50-09, Barinas, teléfono 0273-5339729, Franklin Aaron Wilches Ovalles, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.754.156, natural de Maracay del Estado Aragua, de fecha de nacimiento 13/02/1972, ocupación: Mecánico Industrial, hijo de Basilia Ovalles (v) y de Eugenio Wilches(v), residenciado en el Barrio La Jungla, San Silvestre, Calle El Grupo, Casa S/N° (cerca de la Escuela Bolivariana Alejo Fortique), Estado Barinas, teléfono 0273-5119460, Edgar Alberto Briceño Pacheco, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.849, natural de Barinas, de fecha de nacimiento 24/08/1979, ocupación Obrero, hijo de Rafael Briceño Parra (v) y de Esperanza Aurora Pacheco de Briceño (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 3, Avenida 3, Casa N° 50-09, Barinas, 0273-5339729, Martín Ramón Medrano, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.999.121, natural del Estado Miranda, de fecha de nacimiento 11/11/1965, ocupación: Agricultor, hijo de Rodrigo Blanco (f) y de Francisca Medrano (f), residenciado en la Vía Santa Inés, delante de los Tanques de PDVSA, Fundo Suli-San, Estado Barinas, y Ramón Isaias Fandiño, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.439, natural de Libertad, Estado Barinas, de fecha de nacimiento 23/06/1955, ocupación: Auxiliar de Mantenimiento en la UNELLEZ, hijo de Braulia Fandiño (f) y de José Paulino Aponte (f), residenciado en la Urbanización Prados del Este, Calle 9, Casa N°19 Barinas, teléfonos 0273-5338819 y 0416-1336961, BENEFICIO ILICITO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y para el imputado RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENCION ILICTA DE CARTUCHO, previsto en el Art. 277 del Código Penal en relación con el Art. 9 y 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano Jhonny Gregorio García Robles; de conformidad con el Principio In dubio por Reo, previsto en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: Cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados, ut supra identificados y por ende se ordena oficiar al coordinador de la OAP, de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.


La Juez de Juicio Nº 02


Abg. Vilma Fernández

La Secretaria

Abg. Annevel Vielma