REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000973
ASUNTO : EP01-P-2009-000973

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ALGUACIL: ALCIDES NAVARRO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FREDDY RAMON MACUALO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.871, de 24 años de edad, nacido el 16/03/1984, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de Ricardo Jesús Contreras (F) y Martha Macualo (V), residenciado en el barrio Unión, por la avenida Rivereña, al lado de la chivera del Barrio Unión, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMAS: ALCIDES LENYN CRUZ BOSCÁN Y ORDEN PUBLICO


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-000973, seguida al acusado FREDDY RAMON MACUALO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.871, de 24 años de edad, nacido el 16/03/1984, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de Ricardo Jesús Contreras (F) y Martha Macualo (V), residenciado en el Barrio Unión, por la Avenida Rivereña, al lado de la chivera del Barrio Unión, Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALCIDES LENYN CRUZ BOSCÁN Y DEL ESTADO VENEZOLANO, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto, donde el acusado de manera inmediata solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, pido que el mismo sea realizado por un Tribunal Unipersonal”.

Habiéndose constituido el Tribunal de forma Unipersonal, tal como lo establece el primer aparte del artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, informando al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento de admisión de los hechos.

Al declararse abierto el debate oral y publico por parte de la Juez Profesional Unipersonal, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, el acusado y Público presente, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, y expuso sobre los hechos: “ En fecha 09/02/2009, a eso de las 5:15 horas de la tarde , el Ciudadano Cruz Boscán Alcides Lenyn, se encontraba trabajando como taxista, cuando un sujeto le solicitó que le hiciera una carrera para Obispos y viceversa, el taxista le dijo que le costaba la cantidad de 50 Bolívares Fuertes, en lo que estaban entrando al sector que se llama La Matiera, sacó un arma de fuego, y lo apuntó en la cabeza y le dijo que le diera el dinero que tenia, porque si no le iba a disparar, el trató d detener el vehiculo, siendo este un Chevrolet, Color Plata, el sujeto le decía que no detuviera el vehiculo, y siguieron derecho hasta la población de Obispos, fue en ese momento cuando él, le entregó el dinero que tenia debajo de la pierna que era 100 Bs./F, pero cuando iban a la altura de la Plaza Bolívar, vio unos motorizados y se acercó al vehiculo a ello lo suficiente para llamar la atención a los mismos, en ese momento el muchacho golpeó con la mano en la cara y le dijo que acelerara, él aceleró un poco y por suerte los funcionarios lo siguieron haciéndole señas que se detengan, trató de recortar la velocidad en una esquina y la persona que estaba apuntando al chofer con el arma de fuego, abrió la puerta y se tiró del vehiculo y salió corriendo, soltando una pequeña cerca de alfajor donde hay un terreno abandonado, fue donde los funcionarios lo persiguieron y lo detuvieron, le efectuaron un registro de persona encontrándole en su poder específicamente el bolsillo delantero derecho una cantidad de dinero la cual era de 100 Bs/F, así como también un arma de fuego de características no visibles, de color Marrón, deteriorada y de aspecto oxidado, procediendo dichos funcionarios a la aprehensión del sujeto, al igual que a la retención y recuperación del dinero, como el arma de fuego antes mencionada; solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito acusado al ciudadano FREDDY RAMÓN MACUALO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo357 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Esteban Meneses, quien entre otras cosas: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo”.Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado FREDDY RAMON MACUALO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.871, de 24 años de edad, nacido el 16/03/1984, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de Ricardo Jesús Contreras (F) y Martha Macualo (V), residenciado en el barrio Unión, por la avenida Rivereña, al lado de la chivera del barrio Unión, Barinas Estado Barinas, quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó: “No querer declarar”.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse, una vez escuchada todas las partes, se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.


De Seguidas la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó querer declarar. La Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado: FREDDY RAMON MACUALO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.871, de 24 años de edad, nacido el 16/03/1984, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de Ricardo Jesús Contreras (F) y Martha Macualo (V), residenciado en el barrio Unión, por la avenida Rivereña, al lado de la chivera del barrio Unión, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano FREDDY RAMON MACUALO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso y del cual quedo demostrado :

“ En fecha 09/02/2009, a eso de las 5:15 horas de la tarde, el Ciudadano Cruz Boscán Alcides Lenyn, fue la victima que trabajando como taxista, traslada a un sujeto hasta la población de Obispos y viceversa, el taxista le dijo que le costaba la cantidad de 50 Bolívares Fuertes, en lo que estaban entrando al sector que se llama La Matiera, y éste sacó un arma de fuego, y lo apuntó en la cabeza y le dijo que le diera el dinero que tenia, porque si no le iba a disparar, el trató d detener el vehiculo, siendo este un Chevrolet, Color Plata, el sujeto le decía que no detuviera el vehiculo, y siguieron derecho hasta la población de Obispos, fue en ese momento cuando el le entregó el dinero que tenia debajo de la pierna que era 100 Bs/F, pero cuando iban a la altura de la Plaza Bolívar, vio unos motorizados y se acercó al vehiculo a ello lo suficiente para llamar la atención a los mismos, en ese momento el muchacho golpeó con la mano en la cara y le dijo que acelerara, él aceleró un poco y los funcionarios lo siguieron haciéndole señas que se detengan, trató de recortar la velocidad en una esquina y la persona que estaba apuntando al chofer con el arma de fuego, abrió la puerta y se tiró del vehiculo y salió corriendo, soltando una pequeña cerca de alfajor donde hay un terreno abandonado, fue donde los funcionarios lo persiguieron y lo detuvieron, le efectuaron un registro de persona encontrándole en su poder específicamente el bolsillo delantero derecho una cantidad de dinero la cual era de 100 Bs./F, así como también un arma de fuego de características no visibles, de color Marrón, deteriorada y de aspecto oxidado, procediendo dichos funcionarios a la aprehensión del sujeto, al igual que a la retención y recuperación del dinero, como el arma de fuego, el cual fue identificado como FREDDY RAMON MACUALO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.871, de 24 años de edad, nacido el 16/03/1984, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de Ricardo Jesús Contreras (F) y Martha Macualo (V), residenciado en el barrio Unión, por la avenida Rivereña, al lado de la chivera del barrio Unión, Barinas Estado Barinas.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo357 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALCIDES LENYN CRUZ BOSCÁN Y DEL ORDEN PUBLICO.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales y pruebas admitidas por el Tribunal, pues, como se evidencia:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1. Declaración de los Funcionarios C/2DO. (PEB). RAFAEL BASTO, AGTE (PEB). ORLEN CASADIEGO, AGTE (PEB). HENRY PLAZA, adscritos a la Zona Policial Nro. 5, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto los mismos narrarán los hechos las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales acontecieron los hechos, y fueron los que realizan aprehensión flagrante del hoy acusado.
2. Declaración del Funcionario ARNOLDO CUERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser quien practico el Informe Pericial Nro. 9700-068-076 de fecha 13-03-2009, donde deja constancia del dinero periciado que fue incautado al hoy acusado. Folio 64.
3. Declaración del Funcionario ESTEBAN PAVA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser quien practico el Informe Pericial Nro. 9700-068-184, de fecha 13-03-2009, un Arma de Fuego, serial no visible, marca no visible, sin cartuchos, de color deteriorado y oxida, cacha de madera, la cual fue incautada en el procedimiento como evidencia criminalística; donde deja constancia del dinero periciado que fue incautado al hoy acusado. Folio 52.
4. Declaración del ciudadano CRUZ BOSCAN ALCIDES LENYN, CI. 12.552.640, victima en el presente proceso y de la denuncia interpuesta ante la Zona Policial Nro. 5, por ser la victima y testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Informe Pericial Nro. 9700-068-076 de fecha 13-03-2009, realizado al dinero incautado en el procedimiento como evidencia criminalística. Folio 64.
2.- Informe Pericial Nro. 9700-068-184, de fecha 13-03-2009, realizada a un Arma de Fuego, serial no visible, marca no visible, sin cartuchos, de color deteriorado y oxida, cacha de madera, la cual fue incautada en el procedimiento como evidencia criminalística. Folio 52.

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano FREDDY RAMON MACUALO fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba con los objetos sobre los cuales recayó la acción y los cuales le incautan al momento de la aprehensión como lo fue la cantidad de 100 bolívares fuerte y las pistola utilizada para cometer el hecho, tal como lo afirman los funcionarios, aprehensores, lo cual aunado a la declaración del propio acusado ciudadano FREDDY RAMON MACUALO, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALCIDES LENYN CRUZ BOSCÁN Y DEL ORDEN PUBLICO.

Artículo 357: “Quien asalte un taxi o vehiculo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.”
Art. 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados es: el delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena corporal de prisión de Diez (10) a Dieciséis (16) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Trece (13) Años de prisión; dado que no consta que posea antecedentes penales, se aplica lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del código Penal, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN no pudiendo realizar rebaja por lo establecido en el artículo 376 ultimo aparte; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena corporal de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Cuatro (04) Años de prisión; dado que no consta que posea antecedentes penales, se aplica lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del código Penal, y se aplica el limite inferior, es decir, Tres (03) años de prisión, por aplicación de lo previsto en el articulo 376, se rebaja en la mitad, es decir, un (1) año y seis (6) meses de prisión y por aplicación de lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, se aplica la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES, por lo que la pena que en definitiva a de cumplir el acusado es de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto a los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo357 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en su orden respectivo, en perjuicio del ciudadano Alcides Lenyn Cruz Boscán y del Estado Venezolano SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado FREDDY RAMON MACUALO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.871, de 24 años de edad, nacido el 16/03/1984, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de Ricardo Jesús Contreras (F) y Martha Macualo (V), residenciado en el Barrio Unión, por la avenida Rivereña, al lado de la chivera del barrio Unión, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Alcides Lenyn Cruz Boscán y del Orden Público. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 357, 277, 37, 74 ord. 4 y 16 del Código Penal vigente.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, Las partes quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.