REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007760
ASUNTO : EP01-P-2005-007760
JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: JOSE MIGUEL DUQUE CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.229.201, estado civil casado, de 39 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía como chofer a la orden de dirección de aguas Municipales del Municipio sucre, Socopó, Grado de Instrucción cuarto año de bachillerato, nacido el 18/05/1966, natural de pregonero estado Táchira, hijo de Miguel Arcángel Duque (F) y de Eva del Carmen Chacón de Duque (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 5 entre esquina 6 diagonal al Taller “Zerpa”, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, número de teléfono celular (0416) 7733505, (0414) 5676754 y (0416) 1311381, Socopó Edo. Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y a la Familia, vigente para el momento de ocurrir el hecho.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE ENRIQUE CONTRERAS
FISCALIA DECIMA: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: ZULEIMA CONTRERAS,
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Acusado JOSE MIGUEL DUQUE CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.229.201, estado civil casado, de 39 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía como chofer a la orden de dirección de aguas Municipales del Municipio sucre, Socopó, Grado de Instrucción cuarto año de bachillerato, nacido el 18/05/1966, natural de pregonero estado Táchira, hijo de Miguel Arcángel Duque (F) y de Eva del Carmen Chacón de Duque (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 5 entre esquina 6 diagonal al Taller “Zerpa”, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Edo. Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en fecha 17-02-2006 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 17 de Febrero de 2.006, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) Año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
• Residir en la dirección aportada al tribunal.
• Prohibido acercarse a la victima en su domicilio, lugar de trabajo y donde cursa estudios.
• Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, expuso: “Sea verificado el cumpliendo de las condiciones impuestas, en fecha 01/02/2006 como son: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibido Acercarse a la victima en su domicilio, lugar de trabajo y donde cursa estudios. 3) Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal por el lapso antes indicado. No me opongo a que se decrete el Sobreseimiento. Es todo.”
Al oír la victima Zuleima Contreras, quien manifestó: Que el ciudadano JOSE MIGUEL DUQUE CHACON, ha cumplido por cuanto hasta la fecha no hemos tenido inconvenientes de ningún tipo. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Jorge Enrique Quintero, quien manifiesta Que en virtud de lo manifestado por la victima y por cuanto mi defendido a cumplido con las condiciones , Solicito se decrete la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del C.O.P.P. Es todo”.Es todo”.
SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según consta en el sistema Juris las presentaciones hasta el mes de febrero de 2007 y la hoja de presentación cursante al folio 89, de las condiciones impuestas, y de lo manifestado por la victima Zuleima Contreras, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL DUQUE CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.229.201, estado civil casado, de 39 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía como chofer a la orden de dirección de aguas Municipales del Municipio sucre, Socopó, Grado de Instrucción cuarto año de bachillerato, nacido el 18/05/1966, natural de pregonero estado Táchira, hijo de Miguel Arcángel Duque (F) y de Eva del Carmen Chacón de Duque (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 5 entre esquina 6 diagonal al Taller “Zerpa”, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Edo. Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y a la Familia, vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de la ciudadana Zuleima Contreras, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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