REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000015
ASUNTO : EP01-P-2002- 000015

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.032.715, de 36 años de edad, natural de Caracas. Residenciado en la urbanización Valles de Chara Conjunto Valle Verde, Torre “F”, Apartamento 21-F, Charallave Estado Miranda. DARIO RAMON MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.406.929, residenciado en la Carretera Charallave Ocumare del Tuy, Barrio la Cabrera Sector Araguaney, casa Nº 40, teléfono 0424-1003795.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor.
FISCAL IV: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO)







CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EK01-P-2002-000015, seguida a los acusados DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.032.715, de 36 años de edad, natural de Caracas. Residenciado en la urbanización Valles de Chava Conjunto Valle Verde, Torre “F”, Apartamento 21-F, Charallave Estado Miranda y DARIO RAMON MARTENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.406.929. Residenciado en la Carretera Charallave Ocumare, Barrio la Cabrera Sector Araguaney, casa Nº 40, teléfono 0424-1003795, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 09/05/2002, siendo las 12:30 horas de la madrugada, donde el funcionario C/1º, José Rubén Contreras Monserrate, encontrándose en labores de patrullaje en la parroquia Los GUASIMITOS Municipio Obispo, al momento de salir de la urbanización Nueva Barinas, visualizamos un vehiculo color blanco, vidrios ahumados, pertenecientes a la línea de Taxis “Blues Caracas”, Marcas: Daewoo, Modelo Cielo, el cual al ver dicha unidad patrullera emprendió a alta velocidad, procediéndose a perseguirlo, a quienes se les indicaba que se detuvieran, haciendo caso omiso a lo indicado, dándosele alcance a la altura de la Hostería Los Guasimitos, obligándolos a detener dicho vehiculo, del cual descendieron tres ciudadanos, realizando una revisión al vehiculo encontrando en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca Brownig Short, calibre 9 mm, color negro, seriales limados, empuñadura de material sintético, al igual que un cargador contentivo un de seis cartuchos sin percutir, marca Win 380, la cual se encontraba oculta en la parte de debajo de la guantera del lado derecho del copiloto, motivo por el cual una vez identificados se les leyeron sus derechos informándoles que se encontraban detenidos y que serian trasladados hasta el Comando de Policía de Obispo, a quien se le leyeron sus derecho informándole que a partir de ese momento quedaron en calidad de Aprehendidos, quedando identificados como Maita Gutiérrez Daniel Enrique y Martínez Darío Ramón, narradas las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor.

Seguidamente la Defensa Privada, Abg. Carmen Rumbos, quien explano la base de su defensa: “oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, y me sea acordada copias de toda la causa, es todo. Es todo".
Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.032.715, de 36 años de edad, natural de Caracas. Residenciado en la urbanización Valles de Chava Conjunto Valle Verde, Torre “F”, Apartamento 21-F, Charallave Estado Miranda, manifestó: “No querer declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado DARIO RAMON MARTINEZ, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado DARIO RAMON MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.406.929, residenciado en la Carretera Charallave Ocumare del Tuy, Barrio la Cabrera Sector Araguaney, casa Nº 40, teléfono 0424-1003795. Charallave Estado Miranda, manifestó: “No querer declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Tribunal revisadas las actuaciones el Tribunal estima que fue debidamente admitida la acusación presentada en su debida oportunidad por el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y por cumplir los requisitos del artículo 326 del COPP, y le Informa a las parte que habiéndose admitido totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados DARIO RAMON MARTINEZ DARIO RAMON MARTINEZ; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, le concede el derecho de palabra al acusado para que manifieste lo que a bien tenga.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, acusado DARIO RAMON MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.406.929, residenciado en la Carretera Charallave Ocumare del Tuy, Barrio la Cabrera Sector Araguaney, casa Nº 40, teléfono 0424-1003795. Charallave Estado Miranda, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, acusado DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.032.715, de 36 años de edad, natural de Caracas. Residenciado en la urbanización Valles de Chava Conjunto Valle Verde, Torre “F”, Apartamento 21-F, Charallave Estado Miranda,, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “ Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato” . Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ciudadanos Maita Gutiérrez Daniel Enrique y Martínez Darío Ramón, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 09/05/2002, siendo las 12:30 horas de la madrugada, donde el funcionario C/1º, José Rubén Contreras Monserrate, encontrándose en labores de patrullaje en la parroquia Los GUASIMITOS Municipio Obispo, al momento de salir de la urbanización Nueva Barinas, visualizamos un vehiculo color blanco, vidrios ahumados, pertenecientes a la línea de Taxis “Blues Caracas”, Marcas: Daewoo, Modelo Cielo, el cual al ver dicha unidad patrullera emprendió a alta velocidad, procediéndose a perseguirlo, a quienes se les indicaba que se detuvieran, haciendo caso omiso a lo indicado, dándosele alcance a la altura de la Hostería Los Guasimitos, obligándolos a detener dicho vehiculo, del cual descendieron tres ciudadanos, realizando una revisión al vehiculo encontrando en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca Brownig Short, calibre 9 mm, color negro, seriales limados, empuñadura de material sintético, al igual que un cargador contentivo un de seis cartuchos sin percutir, marca Win 380, la cual se encontraba oculta en la parte de debajo de la guantera del lado derecho del copiloto, motivo por el cual una vez identificados se les leyeron sus derechos informándoles que se encontraban detenidos y que serian trasladados hasta el Comando de Policía de Obispo; quedó determinado en el acta de Informe de fecha 09-05-02, donde deja constancia que el vehiculo recuperado se encontraba solicitado a nivel Nacional por la División de Investigaciones de Vehiculo, de fecha 07-05-02, por el delito de robo, según averiguación G-143.889.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en el articulo. 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:
Medios de Prueba Ofrecidos por el Ministerio Público:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios C/1º, José Rubén Contreras Monserrate, DTGDO. Fernando Manuel Pereira, auxiliares DTGDO. Carlos Amilcar Romero y el Agente Deivis Barrios, adscritos al Órgano de Investigación Penal Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 5, de Obispo del Estado Barinas, por ser los funcionarios que intervinieron en el procedimiento en donde resultaron detenidos los acusados Maita Gutiérrez Daniel Enrique y Martínez Darío Ramón.

2.- Declaración del funcionario, José Elsain Herrera Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, quien fue el funcionario que suscribió el Acta de Informe de fecha 09-05-02, donde deja constancia que el vehiculo recuperado se encontraba solicitado a nivel Nacional por la División de Investigaciones de Vehiculo, de fecha 07-05-02, por el delito de robo, según averiguación G-143.889.

DOCUMENTALES:

1.- La experticia Nº 9700-068-432 de fecha 15-05-02, practicada al vehiculo Marca: Daewoo. Modelo: Bx1, 5 Color: Blanco, Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB267701, Serial de Motor: G15MF87563B, SIN PLACAS, la cual fue realizada por los funcionarios Detective Raúl González y Agente Gabriel Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas.
2.- Acta de Inspección Nº 983 de fecha 09-05-02 practicada al vehiculo Marca: Daewoo. Modelo: Bx1,5 Color: Blanco, Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB267701, Serial de Motor : G15MF87563B, SIN PLACAS, la cual fue realizada por los funcionarios Detective Adin Daniel Parahuati y Agente José E. Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas.
3.- Reconocimiento legal Nº 9700-068-269 de fecha 06-06-02 practicado a un Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Brownig Short, calibre 9 mm. Color negro, seriales limados, empuñadura de material sintético, al igual que un cargador contentivo de seis cartuchos, sin percutir, marca Win 380,suscrita por los funcionarios Detectives T.S.U. Yehudin Alexis Castro, y T.S.U. Adin Daniel Parahuati, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas.


Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que los ciudadanos Maita Gutiérrez Daniel Enrique y Martínez Darío Ramón, fueron las personas que resultaron detenidos, como consecuencia del procedimiento policial, y quienes ocultaron el arma de fuego al momento de la aprehensión y cuyas características quedaron descritas en el acta policial e informe balística realizado por el experto, tal como lo afirman los funcionarios, aprehensores, lo cual aunado a la declaración de los acusado ciudadanos Maita Gutiérrez Daniel Enrique y Martínez Darío Ramón, quienes admitieron los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de sus autores. Así se declara.-

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en el articulo. 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del orden público.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO , de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena corporal de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su limite inferior, es decir, Tres (03) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por los acusados, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, a la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior del delito, el cual es de Tres (03) años de prisión, se rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ; en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, prevé, una pena de tres (3 ) a Cinco (5) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio equivale a Cuatro (04) Años de prisión; siendo aplicada en su limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, dada la admisión de los hechos manifestada por los acusados, se rebaja la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, y po0r aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se impone la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES, por lo que la pena en definitiva a imponer por los delitos ya señalados, es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION , más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: el Tribunal estima que fue debidamente admitida la acusación presentada en su debida oportunidad por el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y por cumplir los requisitos del artículo 326 del COPP, y le Informa a las parte que habiéndose admitido totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados DARIO RAMON MARTINEZ DARIO RAMON MARTINEZ; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se Condena a los acusados: DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.032.715, de 36 años de edad, natural de Caracas. Residenciado en la urbanización Valles de Chava Conjunto Valle Verde, Torre “F”, Apartamento 21-F, Charallave Estado Miranda y DARIO RAMON MARTENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.406.929. Residenciado en la Carretera Charallave Ocumare, Barrio la Cabrera Sector Araguaney, casa Nº 40, teléfono 0424-1003795, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en el articulo277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor. TERCERO: Se mantiene las medidas de presentaciones cada treinta (30) días, CUARTO: Se ordena la incautación y posterior confiscación del Arma de Fuego, señalada en el informe 9700-068-269 de fecha 02-06-02, que cursa en el folio noventa y cuatro (94) de la presente causa. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir dicha arma al Parque Nacional de Armas (DARFA).SEXTO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del Sistema SIPOL, al acusado Maita Gutiérrez Daniel Enrique. Así mismo se Nombra correo especial, a los fines de que consigne ante ese organismo, el oficio de solicitud de Exclusión. SEPTIMO: Se ordena aperturar cuaderno separado en Copia Certificada, a los acusados DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ y DARIO RAMON MARTINEZ, a los fines de su remisión a la URDD, para su distribución al Tribunal de ejecución que corresponda. OCTAVO: Por cuanto fue separada la causa en cuanto al acusado BRAUDY ALEXANDER PONCE, titular de la cedula de identidad Nº 14.428.552, SE ORDENA RATIFICAR Orden de aprehensión y librar el correspondiente oficio al CICPC- Dpto. de Capturas.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 16, 37, 277 del Código Penal vigente y el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.