REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011199
ASUNTO : EP01-P-2007-011199

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4

JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE LUIS ORTEGA PARADA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 18.288.080, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 22 años de edad, hijo de Lucila Parada (v) y José Ortega (v), natural de Socopó Barinas, nacido en fecha 04-01-1987, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Avenida CANTV, Calle 06 y 07, Casa S/N, a cuatro cuadras de las antenas de CANTV, Sabaneta Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación a los ordinales 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
FISCAL 14º: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PUBLICA: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO



CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-011199, seguida al acusado JOSE LUIS ORTEGA PARADA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 18.288.080, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 22 años de edad, hijo de Lucila Parada (v) y José Ortega (v), natural de Socopó Barinas, nacido en fecha 04-01-1987, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Avenida CANTV, Calle 06 y 07, Casa S/N, a cuatro cuadras de las antenas de CANTV, Sabaneta Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación a los ordinales 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto, donde el acusado de manera inmediata solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, pido que el mismo sea realizado por un Tribunal Unipersonal”.

Habiéndose constituido el Tribunal de forma Unipersonal, tal como lo establece el primer aparte del artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, informando al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento de admisión de los hechos.

Al declararse abierto el debate oral y publico por parte de la Juez Profesional Unipersonal, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, el acusado y Público presente, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Iván Rangel Villamizar, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado al acusado JOSE LUIS ORTEGA PARADA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación a los ordinales 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y expuso sobre los hechos: “El hecho de que en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido MIRIAN COIRAN, Distinguido LUIS RAMON VALOR, Distinguido INGRID GONZALEZ, Distinguido VLADIMIR PEÑA, Distinguido DAVID ANGULO, Distinguido JEAN CARLOS MOLINA, Distinguido RICHARD MONTILLA, Distinguido MIRNE ALTUVE, Distinguido EDWIN VIVAS, Agente WILLIAM BUSTAMANTE, y Agente GILBERT GARCIA, adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado Barinas, signada con el nro. EP01-P-2007-010979, en un inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, esquina calle 11 con Av. 14, casa Nº 14-6, a 100 metros del preescolar Bolivariano Ana de Romero, jurisdicción del municipio Pedraza Estado Barinas, donde residen los ciudadanos Xiomara y José Luís, con la finalidad de ubicar y recabar evidencia de interés criminalistico como sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, para tales efectos procedieron a ubicar a dos ciudadanos identificados como MONSALVE SÁNCHEZ FRANCISCO ANTONIO y EDIXON RONDON PALOMINO, para que sirvieran de testigos. Una vez en el lugar y siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido Bladimir Peña, Distinguido Jean Carlos Molina, Distinguido Richard Montilla, Distinguido Miriam Coirán, Agente William Bustamante y Agente Gilbert García, llegaron a bordo de la unidades motos por la Av. 14 a un costado de la vivienda observando que de la misma salió en veloz carrera en dirección al solar vecino, un ciudadano de sexo masculino, tamaño normal, delgado, piel moreno, de cabello corto, no pudiendo darle alcance, de igual manera por la parte del enfrente a bordo de la unidad patrullera los funcionarios: Distinguido Luis Valor, Distinguido Mirne Altuve, Distinguido Ingrid González, Distinguido David Angulo y Distinguido Edwin Vivas, procedieron a rodear la casa, el Distinguido Mirne Altuve realizó el llamado a la puerta en voz alta, identificándose como funcionario policial y exigiendo abrieran, amparado por una orden de allanamiento, al realizar dos llamados no obteniendo ninguna respuesta, el Distinguido Luís Valor optó por abrir la puerta con dos punta pies, abriéndose fácilmente, una vez en el interior de la vivienda el Distinguido Luís Valor, Distinguido Mirne Altuve y Agente William Bustamante, verificaron que el inmueble no poseía habitantes para el momento y asegurándose que el área estuviera segura, llamaron a los dos testigos para que pasaran al inmueble, posteriormente los funcionarios: Distinguido Miriam Coiran, Distinguido Luís Valor y Agente. William Bustamante, procedieron al inicio del allanamiento siendo las 06:00 horas de la tarde, en compañía de los dos testigos, el Distinguido Mirne Altuve seguía el procedimiento realizando tomas fotográficas con una cámara digital marca Sony y la Distinguido Ingrid González se encargaba de la recolección de evidencias físicas, ingresando a la primera habitación a mano izquierda de la entrada principal, sin puerta, la ventana cerrada con una lámina de zinc, la misma habilitada para dormitorio, se observó una cama individual, un ventilador de pedestal, un maletín, vestimenta y útiles para niños y niñas, en la segunda habitación, sin puerta ni ventana, habilitada para dormitorio, se observó un ventilador con el motor encendido, de pedestal sin tapas, sobre una silla pequeña, una cama matrimonial, útiles personales y vestimenta para damas y caballeros, un escaparate elaborado en cartón piedra, donde se localizó en el interior del mismo dos (02) armas de fuego con las siguiente características: Tipo escopeta cañón corto, calibre 20 milímetros, de color negro, con cacha y empuñadura de madera, sin marcas ni serial visible (ambas parecidas), sietes (07) cartuchos calibre 20 mm sin percutar, un (01) pote plástico de la marca mimarroz sin tapa, contentivo de dinero en efectivo en billetes y moneda venezolana por la cantidad total de veinticuatro mil cincuenta bolívares (24.050,00) dentro del mismo escaparate se localizó una (01) factura de compra signada con el Nº 000336, de fecha 24 de Junio de 2007, expedido por Mercantil del Llano, C.A. a nombre de: Xiomara Barrios, Rif. 19.429.334, Domicilio: B. Simón Bolívar, calle 11 Av. 14 Pedraza Estado. Barinas, otra factura de compra signada con el Nº 1344 de fecha 07-06-07, expedida por Mundo Móvil, C.A. a nombre de Ortega Parada José Luís, Rif. 18.288.080, Domicilio: Calle 11 Av. 14 Barrio Simón Bolívar Pedraza, sobre el mencionado escaparate específicamente encima de una canasta de color azul la Distinguido Miriam Coiran localizó un (01) envoltorio, tipo panela, elaborado de la siguiente manera: Papel bond de color amarillo, material sintético de color negro y cinta adhesiva (cinta de embalar) color beige, contentivo de una sustancia conocida como Marihuana, seguidamente sobre el piso se incautó una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de BARRIOS ALVAREZ XIOMARA ANDREA, C.I. V-19.429.334, F. Nacimiento: 02-02-90, Edo. Civil Soltera y una copia fotostática de una (01) partida de nacimiento, de fecha 16-05-07 expedida por la prefectura del municipio Pedraza, en la cual los ciudadanos José Luís Ortega Parada y Xiomara Andrea Barrios Álvarez, presentan a un niño como su hijo de nombre FERNEY JOSÉ, en la misma habitación dos teléfonos celulares con las siguiente características: 1.- Marca: Kyocera, modelo: KX17, color gris, serial H:3757B630, sin batería, 2.- Marca: Kyocera, modelo: KX7, colores negro y gris, serial: H:3754CEAF, con batería, al salir de dicha habitación procedieron a pasar a una tercera habitación, habilitada para depósito, sin puerta y con una ventana metálica sin vidrios, donde observaron sobre una butaca de plástico color rojo, un (01) plato hondo con una cucharilla, al lado un (01)envase plástico transparente de forma rectangular, marca Manaplas con tapa de color verde contentivo de una sustancia denominada Cocaína, sobre la misma butaca tres (03) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de sustancias denominada cocaína, sobre el piso se localizó un (01)envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentiva de una sustancia conocida como Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentiva de restos de semillas y vegetales secos de color verde pardoso, de una droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia conocida como Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y cinta pegante, contentivo de una sustancia conocida como Cocaína, entre los materiales para la preparación de dichas sustancias se localizó la cantidad de cuarenta y seis (46) recortes de bolsas plásticas de color negro, tres (03) recortes de bolsas plásticas de color azul, dos (02) recortes de papel aluminio, un rollo de papel aluminio, dos (02) tijeras marca Stainles, un (01) cuchillo marca Concord, de color plateado, con cacha metálica, un (01) cuchillo de color plata, sin marca visible, seguidamente pasaron a la sala de recibo, encontrando sobre el piso un teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 6061, colores negro y gris, Código: 0527686LN18RL, con batería, seguidamente realizaron revisión al resto del inmueble, no logrando incautar mas evidencias de interés Criminalísticas, culminando con el procedimiento. En razón de tales circunstancias, esta Representación Fiscal en fecha 13-07-2007, solicito al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, orden de aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS ORTEGA PARADA y XIOMARA BARRIOS ALVAREZ, siendo ejecutada en fecha 21-05-2009 para el ciudadano José Luís Ortega Parada, en virtud, de que en el inmueble donde se efectuó el procedimiento de allanamiento y en el cual se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y otros objetos, logro incautarse documentos que hacen presumir a quienes suscribimos que en el mismo residían para ese momento el ciudadano antes indicado con su pareja Xiomara Barrios, pues tal como dejan constancia en el acta policial y las evidencias recabadas, los funcionarios encontraron documentos como facturas y recibos a nombre ellos, partida de nacimiento de un niño llamado Ferney José donde lo presentan José Luís Ortega Parada y Xiomara Barrios Álvarez, además de encontrar útiles personales, vestimentas para dama, caballero, y las condiciones en que se encontraba el inmueble, que reflejan que para el momento, la vivienda era habitada como un núcleo familiar, sin obviar que cuando los funcionarios adscritos a la Zona Policial nro. 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, culminan su investigación y solicitan a este despacho fiscal, autorización para realizar el allanamiento, identifican en su solicitud el inmueble y las personas que residen en el mismo, señalando a los ciudadanos “Xiomara y José Luís”.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA PARADA, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación a los ordinales 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Pascual Hernández, quien entre otras cosas: “Oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos”.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS ORTEGA PARADA quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó: “No querer declarar”.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, la cual fue totalmente admitida por el Tribunal de Control, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA PARADA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación a los ordinales 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra al acusado y concedido como fue expuso entre otras cosas manifestó:

JOSE LUIS ORTEGA PARADA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 18.288.080, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 22 años de edad, hijo de Lucila Parada (v) y José Ortega (v), natural de Socopó Barinas, nacido en fecha 04-01-1987, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Avenida CANTV, Calle 06 y 07, Casa S/N, a cuatro cuadras de las antenas de CANTV, Sabaneta Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano JOSE LUIS ORTEGA PARADA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido MIRIAN COIRAN, Distinguido LUIS RAMON VALOR, Distinguido INGRID GONZALEZ, Distinguido VLADIMIR PEÑA, Distinguido DAVID ANGULO, Distinguido JEAN CARLOS MOLINA, Distinguido RICHARD MONTILLA, Distinguido MIRNE ALTUVE, Distinguido EDWIN VIVAS, Agente WILLIAM BUSTAMANTE, y Agente GILBERT GARCIA, adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado Barinas, signada con el nro. EP01-P-2007-010979, en un inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, esquina calle 11 con Av. 14, casa Nº 14-6, a 100 metros del preescolar Bolivariano Ana de Romero, jurisdicción del municipio Pedraza Estado Barinas, donde residen los ciudadanos Xiomara y José Luís, con la finalidad de ubicar y recabar evidencia de interés criminalistico como sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, para tales efectos procedieron a ubicar a dos ciudadanos identificados como MONSALVE SÁNCHEZ FRANCISCO ANTONIO y EDIXON RONDON PALOMINO, para que sirvieran de testigos. Una vez en el lugar y siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido Vladimir Peña, Distinguido Jean Carlos Molina, Distinguido Richard Montilla, Distinguido Mirian Coirán, Agente William Bustamante y Agente Gilbert García, llegaron a bordo de la unidades motos por la Av. 14 a un costado de la vivienda observando que de la misma salió en veloz carrera en dirección al solar vecino, un ciudadano de sexo masculino, tamaño normal, delgado, piel moreno, de cabello corto, no pudiendo darle alcance, de igual manera por la parte del enfrente a bordo de la unidad patrullera los funcionarios: Distinguido Luis Valor, Distinguido Mirne Altuve, Distinguido Ingrid González, Distinguido David Angulo y Distinguido Edwin Vivas, procedieron a rodear la casa, el Distinguido Mirne Altuve realizó el llamado a la puerta en voz alta, identificándose como funcionario policial y exigiendo abrieran, amparado por una orden de allanamiento, al realizar dos llamados no obteniendo ninguna respuesta, el Distinguido Luís Valor optó por abrir la puerta con dos punta pies, abriéndose fácilmente, una vez en el interior de la vivienda el Distinguido Luís Valor, Distinguido Mirne Altuve y Agente William Bustamante, verificaron que el inmueble no poseía habitantes para el momento y asegurándose que el área estuviera segura, llamaron a los dos testigos para que pasaran al inmueble, posteriormente los funcionarios: Distinguido Mirian Coiran, Distinguido Luís Valor y Agente. William Bustamante, procedieron al inicio del allanamiento siendo las 06:00 horas de la tarde, en compañía de los dos testigos, el Distinguido Mirne Altuve seguía el procedimiento realizando tomas fotográficas con una cámara digital marca Sony y la Distinguido Ingrid González se encargaba de la recolección de evidencias físicas, ingresando a la primera habitación a mano izquierda de la entrada principal, sin puerta, la ventana cerrada con una lámina de zinc, la misma habilitada para dormitorio, se observó una cama individual, un ventilador de pedestal, un maletín, vestimenta y útiles para niños y niñas, en la segunda habitación, sin puerta ni ventana, habilitada para dormitorio, se observó un ventilador con el motor encendido, de pedestal sin tapas, sobre una silla pequeña, una cama matrimonial, útiles personales y vestimenta para damas y caballeros, un escaparate elaborado en cartón piedra, donde se localizó en el interior del mismo dos (02) armas de fuego con las siguiente características: Tipo escopeta cañón corto, calibre 20 milímetros, de color negro, con cacha y empuñadura de madera, sin marcas ni serial visible (ambas parecidas), sietes (07) cartuchos calibre 20 mm sin percutar, un (01) pote plástico de la marca mimarroz sin tapa, contentivo de dinero en efectivo en billetes y moneda venezolana por la cantidad total de veinticuatro mil cincuenta bolívares (24.050,00) dentro del mismo escaparate se localizó una (01) factura de compra signada con el Nº 000336, de fecha 24 de Junio de 2007, expedido por Mercantil del Llano, C.A. a nombre de: Xiomara Barrios, Rif. 19.429.334, Domicilio: B. Simón Bolívar, calle 11 Av. 14 Pedraza Estado. Barinas, otra factura de compra signada con el Nº 1344 de fecha 07-06-07, expedida por Mundo Móvil, C.A. a nombre de Ortega Parada José Luís, Rif. 18.288.080, Domicilio: Calle 11 Av. 14 Barrio Simón Bolívar Pedraza, sobre el mencionado escaparate específicamente encima de una canasta de color azul la Distinguido Mirian Coiran localizó un (01) envoltorio, tipo panela, elaborado de la siguiente manera: Papel bond de color amarillo, material sintético de color negro y cinta adhesiva (cinta de embalar) color beige, contentivo de una sustancia conocida como Marihuana, …al salir de dicha habitación procedieron a pasar a una tercera habitación, habilitada para depósito, sin puerta y con una ventana metálica sin vidrios, donde observaron sobre una butaca de plástico color rojo, un (01) plato hondo con una cucharilla, al lado un (01)envase plástico transparente de forma rectangular, marca Manaplas con tapa de color verde contentivo de una sustancia denominada Cocaína, sobre la misma butaca tres (03) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de sustancias denominada cocaína, sobre el piso se localizó un (01)envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentiva de una sustancia conocida como Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentiva de restos de semillas y vegetales secos de color verde pardoso, de una droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia conocida como Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y cinta pegante, contentivo de una sustancia conocida como Cocaína, entre los materiales para la preparación de dichas sustancias se localizó la cantidad de cuarenta y seis (46) recortes de bolsas plásticas de color negro, tres (03) recortes de bolsas plásticas de color azul, dos (02) recortes de papel aluminio, un rollo de papel aluminio, dos (02) tijeras marca Stainless, un (01) cuchillo marca Concord, de color plateado, con cacha metálica, un (01) cuchillo de color plata, sin marca visible, seguidamente pasaron a la sala de recibo, encontrando sobre el piso un teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 6061, colores negro y gris, Código: 0527686LN18RL, con batería, seguidamente realizaron revisión al resto del inmueble, no logrando incautar mas evidencias de interés Criminalísticas, culminando con el procedimiento. En razón de tales circunstancias, esta Representación Fiscal en fecha 13-07-2007, solicito al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, orden de aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS ORTEGA PARADA y XIOMARA BARRIOS ALVAREZ, siendo ejecutada en fecha 21-05-2009 para el ciudadano José Luís Ortega Parada, en virtud, de que en el inmueble donde se efectuó el procedimiento de allanamiento y en el cual se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y otros objetos, donde al realizar la experticia se determinó que la sustancia incautada era MARIHUANA con un peso neto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO(358) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS y COCAINA, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y TRES (163)GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS , experticia Química Botánica N° 0730-07.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación a los ordinales 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación a los ordinales 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes y que fueron valoradas para dictar la presente sentencia:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.1 Declaración de las FARMACEUTICOS TOXICOLOGOS BLANCA RAMIREZ y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas, donde deberán ser citadas, quienes determinaron que las sustancias incautadas por los funcionarios al imputado, y sometida a peritaje resultó ser para las muestras “A y C” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de trescientos cincuenta y ochos gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (358,460grs) y para las muestras “B, D, E, F, G, H, I” una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de ciento sesenta y tres gramos con quinientos ochenta miligramos (163,580grs); por lo que se da valor probatorio por haber sido realizada por profesionales que determinaron el tipo de sustancia que le fue incautada en el procedimiento .
1.2 Declaración del funcionario Distinguido MIRNE ALTUVE, adscrito a la Zona Policial Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practico la inspección técnica, de fecha 29-06-2007, donde se realizó el allanamiento y fue incautada la sustancia y las armas.
1.3 Declaración del funcionario Agente OJEDA CESAR ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, quien practico la experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño de las arma incautadas.
1.4 Declaración del funcionario Agente JOSÉ ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, quien practico la experticia de reconocimiento legal Nro. 148-09, realizados a los objetos incautados como teléfonos y dinero en efectivo incautado en el procedimiento.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:

2.1 Declaraciones de los Funcionarios Distinguido MIRIAN COIRAN, Distinguido LUIS RAMON VALOR, Distinguido INGRID GONZALEZ, Distinguido VLADIMIR PEÑA, Distinguido DAVID ANGULO, Distinguido JEAN CARLOS MOLINA, Distinguido RICHARD MONTILLA, Distinguido MIRNE ALTUVE, Distinguido EDWIN VIVAS, Agente WILLIAM BUSTAMANTE, y Agente GILBERT GARCIA, adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deberán ser citados.
2.2 Declaración de los testigos presénciales, ciudadanos JOE EDIXON RONDÓN PALOMINO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, QUE DEBERÁN SER CITADOS POR CONDUCTO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO por haberse reservado sus direcciones para su protección y seguridad.

PRUEBAS DOCUMENTALES: (Artículos 339, numeral 2º y 358 del COPP)

A. ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto principal EP01-P-2007-010979, en fecha 28-06-2007, para ser efectuada en un inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, esquina calle 11 con Av. 14, casa Nº 14-6, a 100 metros del preescolar Bolivariano Ana de Romero, jurisdicción del municipio Pedraza Estado Barinas, donde residen los ciudadanos Xiomara y José Luís, necesaria por cuanto fue expedida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y pertinente por cuanto sirvió de base para que los funcionarios realizaran el procedimiento. Folio 15

B. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 29-06-2007, suscrita por los funcionarios Distinguido MIRIAN COIRAN, Distinguido LUIS RAMON VALOR, Distinguido INGRID GONZALEZ, Distinguido VLADIMIR PEÑA, Distinguido DAVID ANGULO, Distinguido JEAN CARLOS MOLINA, Distinguido RICHARD MONTILLA, Distinguido MIRNE ALTUVE, Distinguido EDWIN VIVAS, Agente WILLIAM BUSTAMANTE, y Agente GILBERT GARCIA, adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y los testigos del procedimiento identificados como MONSALVE SÁNCHEZ FRANCISCO ANTONIO y EDIXON RONDON PALOMINO, necesaria y pertinente por cuanto dejan constancia en el mismo momento que se realizo el procedimiento, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. Folio 17

C. EXPERTICIA QUIMICA - BOTÁNICA Nro. 0730-07, de fecha 31-07-2007, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos BLANCA RAMÍREZ VÁSQUEZ y ADELQUIS ESPINOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a las sustancias incautadas, resultó ser para las muestras “A y C” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de trescientos cincuenta y ochos gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (358,460grs) y para las muestras “B, D, E, F, G, H, I” una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de ciento sesenta y tres gramos con quinientos ochenta miligramos (163,580grs), necesaria por cuanto la misma fue realizada por funcionarias expertos en toxicología adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y pertinente ya que con la misma se evidencia que la sustancia incautada es Cocaína y Marihuana. Folio 121

D. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-06-2007, suscrita por el funcionario Distinguido MIRNE ALTUVE, adscrito a la Zona Policial Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, esquina calle 11 con Av. 14, casa Nº 14-6, a 100 metros del preescolar Bolivariano Ana de Romero, jurisdicción del municipio Pedraza Estado Barinas, lugar donde se incautó sustancias ilícitas, armas de fuego y otras evidencia de interés criminalístico, necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada en el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo. Folio 22

E. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MÉCANICA y DISEÑO Nro. 9700-219-132, de fecha 23-07-2007, suscrita por el funcionario Agente OJEDA CESAR ALI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, realizada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta cañón corto, calibre 20 milímetros, de color negro con cacha y empuñadura de madera, sin marca, ni serial visible; un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 20 milímetros, de color negro, con cacha y empuñadura de madera, sin marca ni serial visible, y siete (07) cartuchos calibre 20 milímetros, sin percutir, necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, y se deja constancia las características y estado actual de esos objetos incautados en el presente caso. Folio 126

F. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL NRO. 148-09, de fecha 06-08-07, suscrita por el Agente JOSÉ ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, realizada al dinero, objeto y documentos incautados, necesaria por cuanto fue realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, y pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia las características y estado actual de los mismos. Folio 134

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA PARADA fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento de Allanamiento realizado en la vivienda ubicada en el Barrio Simón Bolívar, esquina calle 11 con Av. 14, casa Nº 14-6, a 100 metros del preescolar Bolivariano Ana de Romero, jurisdicción del municipio Pedraza Estado Barinas.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación a los ordinales 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación con el articulo 46 Ordinal 5º y 8° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena corporal de prisión de Ocho (08) a Diez (10) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Nueve (09) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, es decir, OCHO (08) AÑOS, y por aplicación de lo previsto en los Ordinal 5º y 8, se aumenta la pena en un tercio, es decir, DOS (02)AÑOS Y OCHO (08) MESES, que sumados a la pena anterior seria DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, prevé una pena corporal de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, TRES (03)AÑOS, por aplicación de los previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal se aplica la mitad de la pena, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; sumados en definitiva, el acusado JOSE LUIS ORTEGA PARADA, a de cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación a los ordinales 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado JOSE LUIS ORTEGA PARADA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 18.288.080, soltero, de ocupación u oficio comerciante, de 22 años de edad, hijo de Lucila Parada (v) y José Ortega (v), natural de Socopó Barinas, nacido en fecha 04-01-1987, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Avenida CANTV, Calle 06 y 07, Casa S/N, a cuatro cuadras de las antenas de CANTV, Sabaneta Estado Barinas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento en relación a los ordinales 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se ordena la incautación y destrucción del arma descrita en el informe Balistico Nº 9700-219-132 de fecha 23-07-2007 suscrito por el Experto Ojeda Cesar Alí, folio 126. Librese Oficio Ordenando La Remisión Al Parque Nacional del DARFA, a los fines de su destrucción. Librese oficio al CICPC, ordenando su remisión.SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la Confiscación del dinero descrito numeral 1, 2, 3, 4 y los celulares numerales 5, 6, 7, señalados en el informe pericial N° 9700-219-248, de fecha 06-08-2007, cursante al folio 134, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, siendo competente el tribunal de ejecución que corresponda .
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos Artículo 31 encabezamiento en relación con el articulo 46 Ordinal 5º y 8, 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.