REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 17 de junio del 2010.
Años: 200º y 151º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 05 de mayo del 2010, por los ciudadanos: ALICIA GRACIELA RUBIO JIMENEZ y GUSTAVO VALERIO SAAVEDRA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.916.375 y V- 3.315.745 en su orden, domiciliados en el Sector Vega del Puente, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.127, domiciliado en esta Población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, estado Barinas, (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 14 de octubre de 1.972, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 94, cursante al folio cinco (05) de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho desde el tres de enero del año 2000, que procrearon tres (03) hijos, de nombres: BIBIANA DEL CARMEN SAAVEDRA RUBIO, CARLOS GUSTAVO SAAVEDRA RUBIO y GUSTAVO ADOLFO SAAVEDRA RUBIO, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.206.705, V- 12.206.642 y V-15.669.696 en su orden, tal como se evidencia de las copias de cedulas insertas al folio cuatro (04), que no existen Niños y Adolescentes, y que su domicilio se encuentra actualmente ubicado, en el Callejón Bocono, Casa S/N, detrás del Seminario, Sector Santa Clara, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 10 de mayo de 2010, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 01 de junio de 2010, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio ocho (08), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10), de la presente causa
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de octubre del año 1972, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el tres de enero del 2000, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ALICIA GRACIELA RUBIO JIMENEZ y GUSTAVO VALERIO SAAVEDRA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.916.375 y V- 3.315.745 en su orden Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ALICIA GRACIELA RUBIO JIMENEZ y GUSTAVO VALERIO SAAVEDRA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.916.375 y V- 3.315.745 en su orden, domiciliados en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, estado Barinas (hoy día Registro Civil Municipal), en fecha 14 de octubre de 1972, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 94.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,
Carlos Alberto Suárez J.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Carlos Alberto Suárez J.
Exp. Nro. 2010-700.
NC/og
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