REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre

Barinitas, 22 de junio de 2010.
Años: 200º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: YOHANA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.070.140, domiciliada en el Barrio “Los Poetas”, Sector San Rafael, Calle Principal, Casa S/N, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de su hija, XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de nueve (09) años de edad, asistida por la abogada JUMARY BRICEÑO GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.557.240, inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 52.928, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas; en contra del ciudadano. JOSE LUIS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.366.822, domiciliado en el final de la Carrera 2, Casa Nº 2-A, Sector San Pedro, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha 14 de mayo de 2010, fue presentado por ante este Tribunal la Solicitud de Obligación de Manutención. Posteriormente en fecha 19 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha 31 de mayo del año 2010, la alguacil titular de este juzgado, mediante diligencia, expone, consigna boleta debidamente firmada por el demandado, tal como se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.
En fecha 03 de junio del mismo año, la actora consigna constancia de estudio de la niña. XXXXX XXXXX, en esa misma fecha, oportunidad señalada para el acto conciliatorio se presentaron los ciudadanos. Yohana Del Carmen Rivas Rojas y José Luis Arias, ambos ampliamente identificados, no pudiéndose lograr conciliación alguna, por cuanto el demandado de autos manifestó que no tenia un trabajo estable y por ende no podía cumplir con lo solicitado por la madre de la niña, levantándose del acto y saliendo de la sede del tribunal.

Alega la parte actora en su Solicitud que de la unión con el ciudadano. José Luis Arias, supra identificado, quien actualmente se encuentra laborando como mototaxista y es Comerciante por su propia cuenta, nació su hija XXXXXXXXXXXX, tal y como consta en el Acta de Nacimiento Nº 86, correspondiente al año 2.001, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, que el padre de su hija no ha cumplido con la obligación de manutención, la cual tiene el deber de hacerlo, por cuanto es una obligación compartida de los padres, siendo un esfuerzo incalculable costear el sustento y los gastos de su hija, aunado al alto costo de la vida y el nivel inflacionario, que ha traído como consecuencia que los pocos recursos que posee, se han vuelto insuficientes para garantizar y sastifacer las necesidades de su hija. Razón por la cual acude a éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de solicitar se de cumplimiento a lo pautado en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de tales razones demanda al ciudadano José Luis Arias, anteriormente identificado, para que Convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, las siguientes cantidades de dinero, como obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales; como Bonificación Especial para los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), adicionales, que serán destinados, la del mes de septiembre, para los gastos de útiles y uniformes y la del mes de diciembre para los estrenos y regalos; el 50% de los gastos de atención médica, medicinas recreación y deporte.

Señala para la citación del demandado la siguiente dirección: en el final de la Carrera 2, Casa Nº 2-A, Sector San Pedro, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

A.- DOCUMENTOS PUBLICOS: Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la niña XXXXX XXXXX. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña. XXXXXX XXXXXX y el obligado de autos el ciudadano José Luis Arias. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

B.- Original de Constancia de estudio de la niña XXXXXX XXXX, emanada de la “Unidad Educativa Nacional Bolivariana Barinitas”, de esta Población de Barinitas, emitida por la Directora del Plantel Ciudadana Rosa Justina de Flores. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el tribunal una vez citado al obligado, este aún cuando compareció al acto conciliatorio, no pudo lograrse ninguna conciliación entre las partes, ya que el mismo, manifestó que no tenia un trabajo estable y por ende no podía cumplir con lo solicitado por la madre de la niña, levantándose del acto y saliendo de la sede del tribunal.
Como puede observarse el demandado, no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en el folio nueve (09), en donde la Alguacil titular de este despacho, expone “que consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano. José Luis Arias, a quien cito en esa misma fecha (31-05-2010)”, y así puede corroborarse al vuelto del folio diez (10), de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano José Luis Arias y su hija la niña XXXXX XXXXX, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana YOHANA DEL CARMEN RIVAS ROJAS (en su condición de madre de la niña. XXXXX XXXXX XXX XXXXX) en contra del ciudadano. JOSE LUIS ARIAS, ambos plenamente identificados; sin embargo, el Juez para tomar su decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Ahora bien en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con su hija, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre de la niña es quien ha venido cumpliendo con una obligación que va mucho mas allá de la obligación que cumple actualmente el padre, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión.
Así las cosas tenemos que el Salario Mínimo Mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, a la fecha esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89,oo), siendo el salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40, 79), por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la ciudadana YOHANA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, quien actúa en nombre y representación de su hija, XXXXX XXXXX XXXX XXX, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano JOSE LUIS ARIAS, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano JOSE LUIS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.366.822, domiciliado en el final de la Carrera 2, Casa Nº 2-A, Sector San Pedro, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña XXXXX XXXXX, y en los meses de septiembre y diciembre, como Bonificación Especial, para sufragar los gastos escolares y decembrinos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, que este Tribunal aperturara a favor de la niña, figurando su madre en la libreta como su representante, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de la niña, deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.

CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,

Carlos Alberto Suárez.




En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos Alberto Suárez.



























Exp. 2010-702.
NC/og.