REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 03 de junio del 2010.

Años: 200º y 151º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada en fecha 05 de mayo del 2009, por los ciudadanos OTILIO RAMON SANTIAGO QUINTERO y GERONIMA DEL CARMEN PARRA MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.928.699 y V- 9.386.364 en su orden, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 58.127, de este mismo domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 1978, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 13, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, quienes manifestaron haber procreado cuatro hijos, que hoy día, todos son mayores de edad.

En fecha 07 de mayo del año 2009, este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los referidos ciudadanos en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud, tal como se evidencia al Folio 13 de la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo del año en curso, los cónyuges ciudadanos OTILIO RAMON SANTIAGO QUINTERO y GERONIMA DEL CARMEN PARRA MUCHACHO, asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en inpreabogado con el Nro. 58.127 y de este mismo domicilio, manifestaron, que por cuanto ha transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha, en que fue declarado por este tribunal, la Separación de Cuerpos y Bienes, es decir, desde el 07/05/2009 hasta la presente fecha, solicitan se decrete su Conversión en Divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de separación de cuerpos y de bienes, basado en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:……………(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos y de bienes fue decretada el 07/05/2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges OTILIO RAMON SANTIAGO QUINTERO y GERONIMA DEL CARMEN PARRA MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.928.699 y V- 9.386.364, en su orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 en su primer aparte, del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 1978, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 13.

TERCERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los ex-cónyuges en su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,


Carlos Alberto Suárez J.


En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Carlos Alberto Suárez J.











Exp. Nro. 2009-619.
NC/og