REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 03 de junio de 2010.
Años: 200º y 151º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de acta de nacimiento presentada en fecha primero de junio del año 2009, por la abogada Ismelda Sánchez Fandiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.605.152 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.077, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Héctor Simón Tablante Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-661.176, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, según consta en poder conferido en fecha 26-03-2009, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
En fecha 04 de junio de 2009, el tribunal a los fines de darle el curso de ley correspondiente, ordena a la apoderada actora consignar a los autos, certificación de los datos filiatorios de su representado, emitidos por la ONIDEX (Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios).
En fecha 05 de agosto del 2009, la apoderada actora solicito mediante diligencia, requerir de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, la certificación de datos filiatorios de su representado, acordando el Tribunal tal solicitud en fecha 10-08-2009, librándose oficio Nro. 242 de la misma fecha. En fecha 06 de octubre del mismo año, se oficio nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y se libró el oficio Nro. 276.
En fecha 29 de octubre del 2009, la apoderada actora expone que por cuanto obtuvo información fehaciente que su representado, fue cedulado por primera vez en la ciudad de Mérida, por lo que solicita se acuerde requerir a la ONIDEX de esa ciudad, la data filiatoria del mismo, así como también solicita se le designe correo especial, para llevar la comunicación a dicha ciudad. En fecha 03 de noviembre del mismo año se libró oficio Nro. 302, mediante el cual se solicito a la brevedad posible remitiese a este Juzgado los datos filiatorios del ciudadano Héctor Simón Tablante Garrido.
En fecha 04 de noviembre fue juramentada la apoderada actora como correo especial. En fecha 09 del mismo mes y año, fue recibido oficio S/N, de fecha 04-11-2009, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería de la ciudad de Mérida.
En fecha 12 de noviembre del mismo año, se admitió la presente solicitud ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar cartel de emplazamiento, el cual sería publicado en un diario de circulación nacional, el mismo fue consignado en fecha 19 de noviembre del mismo año por la apoderada actora, siendo publicado el mismo en el diario El nuevo País, tal como se evidencia al folio treinta y tres (33) del presente expediente. En fecha 28-01-2010, fue notificado el Fiscal, según diligencia de la alguacil que cursan al folio treinta y cinco (35) de la presente causa.
Alega la apoderada judicial, que consta de la Partida de Nacimiento Nro. 55, inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, de la Prefectura del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) estado Barinas, del año 1938, que su representado nació en Barinitas el día 12 de agosto del año 1935, que sus padres son los ciudadanos Nicolás Tablante y Vicitación Garrido y que el niño tiene por nombre Simón de Jesús, pero que todas las personas que conocen a su representado lo han distinguido con el nombre de HÉCTOR SIMÓN TABLANTE GARRIDO, nombres con los cuales ha firmado todos los actos civiles, así curso estudios de primaria, secundaria, en los trabajos que ha desempeñado y en sus relaciones comerciales siempre se le ha conocido con el nombre de Héctor Simón Tablante Garrido, como quiera que en el acta de nacimiento antes mencionada, su representado aparece con el nombre de Simón de Jesús e indicando como fecha de nacimiento el 12 de agosto de 1935, el nombre de visitación con letra “C” y no con “S”, como realmente se escribe; y este documento le será exigido como requisito indispensable para futuras reclamaciones de carácter patrimonial, siendo esto el motivo y de conformidad con la Ley que rige esta materia, procede a solicitar ordene la rectificación de dicha acta o partida de nacimiento en del Registro Civil, en el sentido de que su verdadero nombre es Héctor Simón y no Simón de Jesús, que nació el 12 de agosto de 1930 y no el 12 de agosto de 1935 y el nombre de su madre es visitación con “S”, no vicitación con “C”, como erradamente figura en el indicado documento.
Acompañó con la presente Solicitud:
Poder especial, otorgado por el ciudadano. Hector Simon Tablante Garrido, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-661.176, a la abogada Ismelda Sanchez Fandiño, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 4077, inserto a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa.
Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 55 de fecha cuatro de marzo de 1938, expedida por el actual Registro Civil Municipal, del Municipio Bolívar estado Barinas, inserto al folio ocho (08)
Copia simple de acta de Nacimiento Nro. 2294, inserta al folio nueve (09), expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, inserta al folio nueve (09).
Copia simple de Poder que su representado confirió al ciudadano Nicolás Wladimir Tablante Sánchez, inserta a los folios diez (10) al doce (12), expedida por hoy día Notaria Pública Primera de Maracaibo estado Zulia.
Copia de su Cedula de identidad personal, Carnet de Porte de Arma, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia y Carnet del Colegio de Técnicos Aduaneros de Venezuela, insertos al folio trece (13), de la presente causa.
En fecha 23 de febrero del presente año la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica todos los documentos emitidos al momento de introducir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, así como también los solicitados a la ONIDEX MÉRIDA, cursantes a los folios 24 y 25 del presente expediente, los cuales solicita sean admitidos y valorados.
En fecha 14 de abril del año en curso, se recibió oficio Nro. 1-0501-61, de fecha 09-02-2010, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Ciudad de Caracas.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las Rectificaciones de Actas y Partidas, y siendo la presente Causa una Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, lo hace de la siguiente manera:
Alega la apoderada del solicitante, lo siguiente:
Que consta en Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 55, expedida por el actual Registro Civil, Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas, lo siguiente.
Que su representado nació en Barinitas, hoy Municipio Bolívar, estado Barinas, el 12 de agosto de 1935.
Que es hijo legítimo de Nicolás Tablante y Vicitacion Garrido.
Que el niño tiene por nombre SIMON DE JESUS.
Que el nombre de Visitacion con letra “C” y no con “S”, como realmente se escribe.
Que todas las personas lo han distinguido con el nombre de HECTOR SIMON TABLANTE GARRIDO.
Que con esos nombres ha firmado todos los actos civiles, cursó estudios, y se ha desempeñado y relacionado con el nombre de HECTOR SIMON.
Que existe diferencia entre su verdadero nombre, el año de nacimiento y el nombre de su progenitora que es Visitacion con letra “C” y no con “S”, como realmente se escribe.
Por lo que solicita la Rectificación de dicha acta, en el sentido de que su verdadero nombre es HECTOR SIMON y no SIMON DE JESUS.
Que nació el 12 de agosto de 1930 y no el 12 de agosto de 1935.
Que el nombre de su madre es Visitacion con “S” y no Vicitacion con “C”
Que este documento le será exigido como requisito indispensable para futuras reclamaciones de carácter patrimonial y para demostrar vínculos filiatorios.
Ahora bien; los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen.
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 771: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. …” (Omissis).
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados con la solicitud, así como las solicitadas por este Tribunal:
Copia Certificada de acta de nacimiento del solicitante, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar estado Barinas, bajo el N° 55, de fecha 04/03/1938. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de poder que le otorga el ciudadano Héctor Simón Tablante Garrido al ciudadano. Nicolás Wladimir Tablante Sánchez, expedida por la Notaria Pública Primera de Maracaibo estado Zulia. Aún cuando fue presentado en copia simple, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano HÉCTOR SIMÓN TABLANTE GARRIDO. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Copia simple del Carnet de Porte de Arma, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia. Merece fe de los datos, respecto a la identificación del solicitante.
Original del Carnet expedido por el Colegio de Técnicos Aduaneros de Venezuela. Merece fe de los datos, respecto a la identificación del solicitante.
Original de Datos filiatorios del representado de la solicitante, emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX MERIDA). Se valora plenamente, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código Civil.
Original de Datos filiatorios del representado de la solicitante, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ciudad de Caracas. Se valora plenamente, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
En el Código de Procedimiento Civil de 1987, las disposiciones contenidas en el Capitulo X del Titulo IV del Libro Cuarto regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley.
Existen cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, regulados en el Capitulo X, Titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, siendo ellos los siguientes:
La Constitución de actas de estado civil, contemplado en el artículo 458 del Código Civil.
La Rectificación de Errores Materiales, consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
La Rectificación, de Asientos, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, permitiendo este procedimiento, 1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, ect; 2) Corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos. Y los cambios permitidos por la ley, la cual permite a los interesados el establecimiento de algún cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, ect.
Aunado a lo anterior, según criterio doctrinario, citando al Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas, edición 16ª (Páginas 134-135), nos indica respecto a la procedencia de la acción de Rectificación de Partidas, ya sea de Nacimiento, Defunción o Matrimonio, deben existir lo siguiente:
1) Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
A) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley),
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarías a las presunciones juris tamtun que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure).
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida , de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, aunque se alegue posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida
En el caso que nos ocupa, como se dijo la apoderada del solicitante pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en el sentido de que en dicha acta se corrija su nombre y donde dice que lleva por nombre. SIMON DE JESUS, debe ser rectificado por HECTOR SIMON, que es su verdadero nombre, que su fecha de nacimiento es el 12 de agosto de 1930, y no el 12 de agosto de 1935 y que el nombre de su progenitora es VISITACION con “S” y no VICITACION con “C”. Revisadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas por la apoderada actora, quien aquí decide observa que en la partida de nacimiento Nro. 55, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, el nombre del niño aparece como SIMÓN DE JESÚS y la rectificación la cual se solicita es HECTOR SIMON, por lo que estaríamos en presencia de un cambio de nombres, el cual, solo es procedente, siempre y cuando se den los supuestos supra señalados, siendo que en el caso de marras, no se dan tales supuestos, razón por la cual no prospera la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la fecha de nacimiento y el nombre de la progenitora, no existen pruebas en autos, que lleven a la conclusión de este tribunal, que ciertamente el solicitante haya nacido el 12/ 08/1930, y que el nombre de su progenitora se escriba con “S” y no con “C”, por cuanto existe contradicción entre la partida de nacimiento presentada por el solicitante y los datos filiatorios que registra el ciudadano TABLANTE GARRIDO HECTOR SIMON, y no existiendo ninguna otra prueba que lleven a esta juzgadora a la convicción fehaciente de los hechos alegados por la apoderada de la parte actora, es por lo que forzosamente deberá declararse SIN LUGAR la rectificación solicitada. Y ASI SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara SIN LUGAR la pretensión de rectificación del acta de nacimiento N° 55, inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, de la Prefectura del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) estado Barinas, durante el año 1938, solicitada por el ciudadano HECTOR SIMON TABLANTE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-661.176, mediante su apoderada judicial, la abogada Ismelda Sánchez Fandiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.605.152 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.077, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas.
Notifíquese a la parte actora de la presente Sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,
Carlos Alberto Suárez J.
En esta misma fecha, siendo las tres y cuarto minutos de la tarde (3:15 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos Alberto Suárez J.
Exp. Nro. 2009-627.
NC/og
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