REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de junio de 2010.
200 º y 151º
Solicitud № 10-13.379.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ISABELINO GUIRIGAY PEREZ y CARMEN ALIRIA BUITRAGO CHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.369.183 y V- 9.460.846 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio UBILCIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad personal 17.601.388 y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el № 137.661, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 44, anexa cursante al folio dos (02) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día 30 de octubre del año 1.999, es decir, por mas de diez (10) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto de fecha 12 de Enero de 2010, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 14 de abril de 2010, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de mayo de 1992, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de diez ( 10) años, desde el día 30 de octubre del año 1.999 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ISABELINO GUIRIGAY PEREZ y CARMEN ALIRIA BUITRAGO CHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.369.183 y V- 9.460.846 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ISABELINO GUIRIGAY PEREZ y CARMEN ALIRIA BUITRAGO CHONA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 44, anexa cursante al folio dos (02) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-La Juez Temporal .Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular. Abg. Gladys Teresa Moreno.- En esta misma fecha 02-06-2010, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-La Secretaria Titular..Abg. Gladys Teresa Moreno.-Solicitud Nº 10-13-379 LAQ/GTM/daisy.-
La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, Asì lo certificó en Barinas a los dos días del mes de junio de Dos Mil Diez. Conste.-


La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno

Solicitud Nº 10-13.379
GTM/daisy