REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de junio de 2010.
200 º y 151º
Solicitud № 10-13.419.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YANET COROMOTO VALERO y ELIO RAMON LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.384.703 y V- 4.264.231 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR MORENO , titular de la cédula de identidad personal V- 9.477.843 y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el № 56.415, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre de 1.986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 91, anexa marcada “ A” cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día 15 de enero del año 2.003, es decir, por mas de siete ( 07) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.
En fecha 04 de febrero de 2.010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto de fecha 09 de febrero de 2010, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28 de abril de 2010, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de septiembre de 1.986, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de siete ( 07) años, desde el día 15 de enero de 2.003 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: YANET COROMOTO VALERO y ELIO RAMON LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.384.703 y V- 4.264.231 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YANET COROMOTO VALERO y ELIO RAMON LINARES ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre de 1.986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 91, anexa marcada “A” cursante al folio cuatro (04) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria

Abg. Gladys Teresa Moreno
En esta misma fecha 02-06-2010, siendo las 10:00 a.m. se publico y registró la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria

Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud Nº 10-13.419
LAQ/GTM/daisy