REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de Junio de 2010.
200º y 151º
Solicitud № 10-13.450.-
Rectificación de Acta de Nacimiento:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, fundamentada en los artículos 462 del Código Civil, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano Cirilo Antonio Capote Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.550.283, asistido por el abogado en ejercicio Wilmer Moronta Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el № 135.333.-
Alega el solicitante que consta de acta de nacimiento № 49, asentada en el Libro de Registros de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 12 de Junio de 1981, que en la misma se incurrió en error material al escribir el apellido de su padre como COPOTE, siendo lo correcto CAPOTE. Que por tal razón solicita la RECTIFICACIÓN de la mencionada acta de nacimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; acompañando al efecto, copia certificada de la mencionada acta, marcada con la letra “A”, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, Estado Barinas, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad venezolana del ciudadano CIRILO ANTONIO CAPOTE, identificada con el № V-2.474.230, marcada “B”; y copia fotostática a color de la Cédula de Identidad venezolana del solicitante CIRILO ANTONIO CAPOTE ACOSTA, identificada con el № V-17.550.283, marcada “C”.-
En fecha 04 de Marzo de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de Marzo del año en curso, conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue legalmente notificado el 14/04/2010, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio nueve (09) del expediente signado con el № 10-13.450, no constando en autos manifestación alguna por parte de dicho funcionario.-
Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos acompañados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Cirilo Antonio Capote Acosta, signada con el № 49, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Cirilo Antonio Capote, identificada con el № V-2.474.230. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
• Copia fotostática a color de la Cédula de Identidad del solicitante Cirilo Antonio Capote Acosta, identificada con el № V-17.550.283. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide estima que en los documentos presentados por el solicitante y que corren insertos en autos del presente expediente signado con el № 10-13,450, analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el apellido del padre del solicitante es CAPOTE y no COPOTE, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento № 49, asentada en el libro de registro civil correspondiente, llevado por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 12 de Junio del año 1981; hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento № 49, asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 12 de Junio de 1981.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo respecta a el apellido del padre del ciudadano Cirilo Antonio Capote Acosta, como CAPOTE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.
En esta misma fecha (21/06/2010), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Titular.-
Solicitud № 10-13.450.
jsoo
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