REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2010-5489
Sentencia Interlocutoria
Demandante: Martinez Rivero Frank Gregory
Demandado: Sosa Guerrero Eustacia
Juicio: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Barinas, 21 de junio de 2010
200º y 151º
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.952.136, asistido por los abogados en ejercicio José Roberto Berrios y Mirellys carolina Salas Camacho, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.659.208 y V- 17.550.218, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 129.498 y 129.332, respectivamente contra la ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.953.187, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 05 de mayo de 2010 le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 18 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación. Librándose los correspondientes recaudos en fecha 25 de mayo de 2010 los cuales fuero recibidos por el alguacil accidental de este tribunal en fecha 27 de mayo de 2010, practicando la citación el día 03 de junio de 2010. Y en fecha 08 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de demanda la parte demandada además de contestar opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido este órgano jurisdiccional de conformidad con el contenido del artículo 884 del Código de procedimiento Civil, procede a decidir previamente la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 ejusdem la cual establece:
7°……
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
9°….
Al respecto el autor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, respecto a la cuestión prejudicial ha establecido lo siguiente:
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
Por otro lado según el autor Borjas, la prejudicialidad esta definida como: “todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”. Así mismo, El autor Emilio Calvo Baca, agrega además “que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”.
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, ya que el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, toda vez que las resultas previas pueden influir de manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas. Siendo oportuno además señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señalo la Sala de Casación Social en sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003.
Ahora bien en el caso de autos, la demandada considero pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, relacionado con denuncia signada con el Nº 06-F17-1128-09 de fecha 11 de junio de 2009, llevada por ante la Fiscalía 17 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el ciudadano Frank Gregory Martínez Rivero, identificado anteriormente, denuncia esta en la que se dictaron medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica por el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales comprenden no acercarse a su casa, ni a su persona, hasta tanto se dicte el acto conclusivo respectivo y el cual se encuentra esperando, lo que en consecuencia hace imposible el cumplimiento del contrato, ya que el inmueble objeto del mismo forma parte de su hogar y a tal efecto consigno a los autos del presente expediente escrito presentado ante la referida Fiscalía con sello húmedo y firma de recibido en fecha 16 de abril de 2010. Sin embargo, de los hechos expuestos por la demandada y del escrito cursante al folio 52 de este expediente se puede presumir que existe un expediente por denuncia ante el Ministerio Publico, pero no consta en autos alguna copia simple o certificada de algún expediente que sea conocido por algún juzgado Civil o de Control del Estado Barinas, no se evidencia la existencia de actas procesales que indique a quién aquí juzga, que existe en trámite algún tipo de acusación penal relacionado con los dichos de la demandada y que a su vez se encuentre vinculado al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. En consecuencia al no constar en autos prueba de la existencia de un proceso judicial en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, carga que le correspondía a la demandada de autos conforme al principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos ciudadana Eustacia Sosa Guerrero.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Temporal La Secretaria
Abg. Lizbeth Andreina Quintero Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha (21-06-2010), siendo las 11:00 am, se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Exp. N° 2010-5489
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