REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Exp. № 2009-5448
Dmate: Inversiones Pereira C.A.
Dmdo: Martha Yulieth Pedroza Quintero.
Juicio: Desalojo.
Sentencia definitiva
Barinas, 28 de junio de 2010
200° y 151°
Se inicia la presente acción por demanda de desalojo intentada por los abogados en ejercicio YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO y JULIO ENRIQUE SERPA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-9.387.051, V-12.204.480 y V-15.164.196, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los №s 134.771, 70.962 y 134.769, en su orden, actuando en nombre y representación de INVERSIONES PEREIRA C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, de Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 1987, anotado bajo el № 45, folios del 174 al 178, Tomo I, adicional 1, del Libro de Comercio, en contra de la ciudadana MARTHA JULIETH PEDROZA QUINTERO, colombiana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad № E-82.144.546, domiciliada en esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 08 de diciembre de 2009 le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda y se abrió cuaderno separado de medidas. En fecha 12 de enero de 2010, el abogado Carlos Rodríguez mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa de citación para la demandada de autos. En fecha 26 de enero de 2010, la secretaria titular de este juzgado deja constancia de haberse librado recaudos de citación a la demandada de autos, siendo recibidos por el alguacil temporal de este despacho en fecha 02 de febrero de 2010; logrando practicar la citación de la demandada MARTHA JULIETH PEDROZA QUINTERO. En fecha 04 de febrero de 2010, la ciudadana MARTHA JULIETH PEDROZA QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, presenta escrito oponiendo la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha la parte demandada de autos otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA. En fecha 23 de febrero de 2010, la abogada YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, presento escrito aludiendo que la parte demandada de autos no demostró os pagos de cánones correspondientes. En fecha 25 de febrero de 2010 presento diligencia el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, exponiendo que el escrito presentado por la parte demandante no correspondía a un escrito de pruebas. En fecha 25 de febrero de 2010, habiendo culminado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el dictamen por auto de fecha 09 de marzo de 2010. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:
Motivaciones.
Manifiestan los apoderados judiciales de la empresa demandante que su representada a través del ciudadano José German Pereira Gómez en fecha 18 de diciembre de 2001, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana MARTHA JULIETH PEDROZA QUINTERO, colombiana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad № E-82.144.546, sobre un inmueble constituido por un local comercial, signado con el № 04 ubicado en el Centro Comercial Pereira, en la intersección de las avenidas Prolongación de la 23 de Enero, y/o avenida Los Andes con avenida Raúl Blonbal López, , de esta ciudad y estado Barinas, por un tiempo de duración de un (01) año a partir del 01 de abril de 2001, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para la fecha, actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) por reconversión monetaria, los primeros seis (06) meses y de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), hoy DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 225,00) los seis (06) meses restantes hasta completar el año. Que el referido contrato de arrendamiento, se renovó de manera verbal y con un canon de arrendamiento para el año 2005 y hasta la actualidad por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00). Manifiesta igualmente que en fecha 17 de enero de 2005 le notifican a la arrendataria de la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo que empezaría a disfrutar de la prorroga de Ley. Es el caso que desde enero de 2008 cesaron los pagos del canon de arrendamiento, adeudando hasta el mes de noviembre de 2009, veintitrés (23) cánones de arrendamiento, lo que alcanza la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00). Por lo que con fundamento en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandan formalmente a la ciudadana MARTHA JULIETH PEDROZA QUINTERO, supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
• Desalojar el inmueble objeto de contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, es decir, por insolvencia arrendataria del inmueble ubicado en el Centro Comercial Pereira, en la intersección de las avenidas Prolongación de la 23 de Enero, avenida Los Andes con avenida Raúl Blonbal López, № 4, de esta ciudad y estado Barinas, el cual ocupa en calidad de inquilina, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido originalmente.
• Pagar de manera subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios causados, las cantidades de dinero que correspondan a cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, equivalente a veintitrés (23) cuotas o cánones de arrendamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, lo que alcanza la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00), más los cánones que continúen hasta que sea efectuado el desalojo del prenombrado inmueble.
• Estimando la demanda en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.14.850, 00), equivalente a Doscientas Setenta Unidades Tributarias (270 UT).
Por su parte la demandada de autos en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda opone como cuestión previa la Inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , en concatenación con el artículo 78 ejusdem, por cuanto a su decir la parte actora pretende erigir y perfilar su acción mediante pretensiones acumulativas por DESALOJO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas pretensiones así propuestas coliden entre sí y se excluyen mutuamente, pues no se pueden conciliar en derecho el DESALOJO del inmueble y al propio tiempo reclamar INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con motivo de la falta de pago de las pensiones arrendaticias por cuanto ello no esta previsto en ley alguna. Así mismo manifiesta que la pretensión invocada por la parte actora por DESALOJO, prevista para la reclamación que surgiere por el incumplimiento de los contratos a tiempo indeterminados, cuya existencia material u objetiva lo es simplemente una relación arrendaticia, y al mismo tiempo la accionante reclama el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO mediante el pago de: Todos los canones de arrendamiento, desde el mes de enero del pasado año 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales hasta el mes de noviembre de 2009, más los canones que continúen hasta que sea efectuado el desalojo del prenombrado inmueble, adicionando a su repertorio , la reclamación por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo esta dos últimas pretensiones, incompatibles con la primera, es decir, con la pretensión de DESALOJO, de la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, taxativamente prevé que puede reclamarse subsidiariamente INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, bien con la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO o RESOLUCION DE CONTRATO, pero en ningún caso alude la reclamación mediante la pretensión de desalojo por lo que indefectiblemente deberá declararse con lugar la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones. Continua igualmente dando contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el contenido integro de las pretensiones por DESALOJO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, plasmadas en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado en la misma. Y de conformidad con el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, propone para que sea resuelta al fondo del asunto de merito la cuestión perentoria de fondo relativa a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO LA LEY PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, por cuanto a su decir al no existir a los autos del expediente el contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, no se puede determinar si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado, por lo que la pretensión de desalojo amparada en un titulo inexistente debe declararse inadmisible. Por otro lado impugna la estimación de la demanda por exagerada, prueba de ello lo constituye la confesión espontánea proferida por la parte actora en su propia carta libelar cuando expresa en su contenido, al vuelto del folio uno (01) lo siguiente: “…por lo que le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.700,00) correspondiente a VEINTITRES (23) MESES DE CANONES, LOS CUALES NO HAN SIDO POSIBLE OBTENER SU CANCELACION…”, y luego al folio dos (02), de forma por lo demás sorpresiva, estima la demanda en la cantidad de “…CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.850,00) LO QUE EQUIVALE A DOSCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (270 UT)..”.
PUNTO PREVIO
Previamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MARTHA JULIETH PEDROZA QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En este sentido encontramos que la parte demandada alega que la actora pretende erigir y perfilar su acción mediante pretensiones acumulativas por DESALOJO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas pretensiones así propuestas coliden entre sí y se excluyen mutuamente, pues no se pueden conciliar en derecho el DESALOJO del inmueble y al propio tiempo reclamar INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con motivo de la falta de pago de las pensiones arrendaticias por cuanto ello no esta previsto en ley alguna.
Al respecto, tenemos que en el presente caso la acción intentada por la parte demandante efectivamente versa sobre el desalojo con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento la cual debe ser sustanciada conforme a las disposiciones establecidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo tenemos que la parte demandante solicita de manera subsidiaria una vez decretado el desalojo, una indemnización por daños y perjuicios correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, equivalente a veintitrés (23) cuotas o cánones de arrendamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, lo que alcanza la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.750,00).
Lo cual hace oportuno transcribir parcialmente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual esta contenida además decisión proferida por la Sala Constitucional el 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A.:
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión №443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. № 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sentado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es compartido por este órgano jurisdiccional, se concluye que si bien en el caso que nos ocupa la pretensión del accionante persigue el desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no es más que una acción resolutoria condicionada a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado que conlleva a la terminación de la relación contractual, nada le imposibilita demandar al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales se corresponden a los daños y perjuicios causados por la insolvencia, lográndose así poner fin al contrato celebrado y al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, pues en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa; es por ello que dichas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y en consecuencia deben tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Por estas razones se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, opuesta por la parte demandada según expreso: “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem,” debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por otro lado la parte demandada opone como cuestión perentoria y de conformidad con el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO LA LEY PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, por cuanto a su decir al no existir a los autos del expediente el contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, no se puede determinar si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado, por lo que la pretensión de desalojo amparada en un titulo inexistente debe declararse inadmisible.
Al respecto, es necesario advertir que la cuestión perentoria opuesta no esta referida a la pretensión, ni se requiere hacer un a análisis de la misma para determinar si se admite o no la pretensión de la demandante, esta cuestión previa esta referida exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición del juicio, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, bien sea por caducidad de la misma o por prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con la acción, y al proceder la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como en el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que “existe carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada”. Así mismo lo ha aclarado la jurisprudencia, dando a conocer que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; para que el órgano jurisdiccional no tenga la obligación de administrar justicia, y en consecuencia el proceso deba extinguirse.
Tenemos que en el presente caso la acción intentada por la demandante versa sobre el desalojo, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, acción judicial permitida por la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con la otra consecuencia que ello conlleva como la entrega del bien (desalojo). Lo cual no debe ser erróneamente interpretado con la condición de procedencia de la acción intentada como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, lo cual debe ser probado conforme al principio de la Carga de la Prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes por las cuales la cuestión perentoria del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada debe declararse sin lugar. Así queda establecido.
De la estimación de la demanda y su impugnación:
La parte demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación de demanda rechazó y contradigo la el monto estimado por la parte actora como valor de la demanda intentada manifestando lo siguiente:
“…impugno la estimación de la demanda por exagerada, prueba de ello lo constituye la confesión espontánea proferida por la parte actora en su propia carta libelar cuando expresa en su contenido, al vuelto del folio uno (01) lo siguiente: “…por lo que le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.700,00) correspondiente a VEINTITRES (23) MESES DE CANONES, LOS CUALES NO HAN SIDO POSIBLE OBTENER SU CANCELACION…”, y luego al folio dos (02), de forma por lo demás sorpresiva, estima la demanda en la cantidad de “…CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.850,00) LO QUE EQUIVALE A DOSCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (270 UT)..”.
En este sentido se observa que la parte accionada hizo un rechazo categórico de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, utilizando como fundamento la confesión espontánea de la demandante en el libelo al vuelto del folio uno (01), al afirmar que la arrendataria adeuda la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.700,00) correspondiente a VEINTITRES (23) MESES DE CANONES, LOS CUALES NO HAN SIDO POSIBLE OBTENER SU CANCELACION…”, y luego al folio dos (02), estima la demanda en la cantidad de “…CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.850,00) LO QUE EQUIVALE A DOSCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (270 UT)..”. Por lo cual resulta forzoso dejar establecido que la estimación realizada por la demandante viola el artículo 36 del código de procedimiento Civil, referida a las reglas de la estimación de la demanda cuando se trata de pretensiones arrendaticias y que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que son normas de orden público, que el valor de la demanda no podrá ser estimada a su libre arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir que ha sido fijada por la Ley, y en consecuencia se debe aplicar al caso concreto el Artículo que corresponda y en la pretensión por Desalojo intentada la regla que debe imperar para la estimación del valor de la causa es la contenida en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para estimar la demanda, “SE DETERMINARÁ ACUMULADO LAS PENSIONES O CANONES DE UN AÑO”, y no sobre otro concepto conforme al criterio jurisprudencial sostenido en Sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2000, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Partes: Filomena Napolitano de Scotti Versus Pierre Claus, por lo que se concluye que la impugnación realizada al monto estimado en la demanda debe ser declarada con lugar. Así queda establecido.
Ahora bien, ya para determinar la procedencia o no de la acción intentada luego del análisis realizado a las actas procesales se observa que la parte actora-arrendadora alega la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MARTHA PEDROZA QUINTERO, en su condición de arrendataria, sobre un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Pereira, en la intersección de las avenidas Prolongación de la 23 de Enero, avenida Los Andes con avenida Raúl Blonbal López, № 4, de esta ciudad y estado Barinas, convenida en principio dicha relación contractual por el tiempo determinado de un año, desde el 01de abril de 2001 hasta el 01 de abril de 2002, sin embargo afirma que el referido contrato de arrendamiento, se renovó de manera verbal, y que en fecha 17 de enero de 2005 se le comunico a la arrendataria por escrito la no renovación del contrato de arrendamiento; por lo que a su decir se estaría en presencia de en un contrato a tiempo indeterminado, incumpliendo así mismo el contrato de arrendamiento en lo que respecta al pago de más de dos mensualidades, por lo cual solicita la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
En base a estas afirmaciones de la parte actora y las defensas de la demandada se observa que el punto controvertido esta referido a la existencia del contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, por cuanto la demandada en su escrito de contestación negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo interpuesta, por ser falso tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo. En consecuencia y conforme al principio de la carga de la prueba correspondía por vía de consecuencia a la demandante probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Correspondiendo a la parte actora demostrar la existencia del contrato de arrendamiento con la demandada, y que efectivamente por mutuo consentimiento de las partes se continuo con el contrato en cuestión en forma verbal hasta la presente fecha, sobre el inmueble objeto de la controversia y que por su parte la arrendataria ciudadana MARTHA PEDROZA QUINTERO, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos y convenidos. En este orden de ideas, tenemos que la parte actora no cumplió con el principio de la carga de la prueba para demostrar la existencia de la relación arrendaticia con la ciudadana MARTHA PEDROZA QUINTERO, requisito indispensable para la procedencia de la acción intentada pues no consigno a los autos del presente expediente el contrato de arrendamiento que la vinculara con la accionada o algún elemento probatorio sobre los hechos afirmados y que perseguían el reconocimiento del derecho invocado, en consecuencia la acción de desalojo intentada debe ser declarada Sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la empresa INVERSIONES PEREIRA C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO y JULIO ENRIQUE SERPA FIGUEREDO, en contra de la ciudadana MARTHA PEDROZA QUINTERO, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, todos plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero La Secretaria Accidental
Abg. Mercedes C. Meza
En esta misma fecha (28-06-2010) siendo la 3:15 p.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia y se libro boletas de notificación a las partes.
Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Mercedes C. Meza
Exp. № 09-5448
LAQ/MCM
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