REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Barinas, 09 de Junio de 2010

200º y 151º

Solicitud N° 2010-13.554

Vistas las anteriores actuaciones debidamente Distribuida, constante de un (01) folio útil y catorce (14) anexos, contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio de Vehículo, presentado por el ciudadano MANUEL HILARIO GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 8.142.421, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Adela Camacho De Anduela, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050; fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia en el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano MANUEL HILARIO GONZALEZ ESCALONA es obtener título supletorio para asegurarle la no existencia de la Chapa Bodi, sobre un vehículo de su propiedad que describe en su escrito, de las siguientes características: Placa: 62MMBH, Marca: MACK, Serial de Carrocería: R609SXVK9481, Serial de Motor: EM623702244, Color: AMARILLO, Tipo: CHUTO, Año: 1976, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Modelo: R609SXVK, en tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre la no existencia de la Chapa Bodi por causas ajenas u su voluntad como lo fue el hecho fortuito del accidente de tránsito indicado en el escrito de solicitud, y así dejar constancia que el referido vehículo tiene desincorporada su Chapa Bodi y sirva de justificativo ante las autoridades competentes, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para acreditar hechos o circunstancias ocurridos sobre el vehículo antes señalado, siendo forzoso dejar establecido que tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar lo pretendido por el solicitante, además de que ello es manifiestamente improcedente por cuanto desvirtúa el fundamento de la disposición contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se NIEGA la solicitud de título supletorio aquí presentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Niega la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano Manuel Hilario González Escalona antes identificado.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Diarícese. Cúmplase. La Juez Temporal, Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular, Abg. Gladys Teresa Moreno. LAQ/GTM/a.r Solicitud № 10-13.554. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los nueve (09) días del mes de junio de 2010. Conste.



La Secretaria,

Abg. Gladys T. Moreno Márquez.



GTMM/a.r.
Solicitud N° 2010-13.554