REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST ADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 02 de junio de 2010.
Años 200° y 151°.
Exp. Nº 439.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de marzo del 2010, por los ciudadanos: CARLOS ANDRÉS ROA URBINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.259.404, domiciliado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas y GLADYS MARIELA BLANCO DE ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.012.433, de igual domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Marielis Yudit Narváez Cabeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.076, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Registro Civil, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 338, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años, manifestaron que adquirieron durante su unión matrimonial un bien inmueble constituido por una casa de habitación y no procrearon hijos.
En fecha 07 de abril de 2010, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 03/05/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio seis (06).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 1994, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Carlos Andrés Roa Urbina y Gladys Mariela Blanco de Roa. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Carlos Andrés Roa Urbina y Gladys Mariela Blanco de Roa, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, actualmente Registro Civil de la mencionada Parroquia, en fecha 13 de octubre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 338.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. Nº 439.
BXMR/um.
Sent Nº 68-2010
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