REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST ADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 02 de junio de 2010.
Años 200° y 151°.
Exp. Nº 440.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de abril del 2010, por los ciudadanos: AMABLE DE JESÚS LOZADA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.866, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y ANA DOLORES DURÁN DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.953.808, de igual domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Mileidys Carolina Lozada Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.680, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 19 de julio de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de febrero del año 2002, manifestaron haber procreado dos (02) hijos de nombres: Daniela y Amable de Jesús Lozada Durán, quienes en la actualidad son mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial.
En fecha 12 de abril de 2010, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 03/05/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de julio de 1997, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de febrero de 2002 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Amable de Jesús Lozada y Ana Dolores Durán de Lozada. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Amable de Jesús Lozada y Ana Dolores Durán de Lozada, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 19 de julio de 1997, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 01.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. Nº 440.
BXMR/um.
Sent. Nº 69-2010
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