REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 21 de junio de 2010.
Años: 200° y 151°.
NARRATIVA.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado de anexos, presentada por la ciudadana: ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.176.834, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.846, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO BARINAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 07, Tomo 11-A, de fecha 15 de junio de 1999 y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 71, Tomo 17-A de fecha 13 de septiembre de 2000, con sede en el Centro Comercial Centro Plaza, Avenida 23 de enero, primera planta, locales 31 y 32, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, tal como consta de instrumento poder de fecha 27 de mayo de 2008, anotado bajo el Número 28, Tomo 89, autenticado por ante Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano: RONEYIS RAMON OSORIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.371.028, domiciliado en la calle 11, avenidas 8 y 9, casa Nº 08-42, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su carácter de deudor aceptante.
Mediante auto de fecha 08/03/2010, cursante al folio dieciséis (16) fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y abrir cuaderno de medidas.
En fecha 31-05-2010, fue debidamente citado el demandado, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, cursantes al folio dieciocho (18).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
MOTIVA
Alega la apoderada actora en el escrito libelar, que en fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano José Isabelino Contreras vendió con reserva de dominio al ciudadano Roneyis Ramón Osorio Duque, un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Mazda; Modelo: 323 HE5; Año: 1998; Serial Carrocería: 323HE512495; Serial de Motor: E3383324; Uso: Particular; Placa: EAD-82U, Color: Plata y Perla, constituyéndose en el mismo reserva de dominio a favor de la empresa poderdante; que la referida venta se hizo por la cantidad de veintiséis mil Bolívares (Bs. 26.000,oo), de los cuales el comprador dio como inicial la suma de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) y el saldo restante, es decir, diecisiete mil Bolívares (Bs. 17.000,oo) se obligó a pagarlos en 24 cuotas mensuales iguales consecutivas, por un valor cada una de novecientos treinta y seis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 936,25) con fechas de vencimiento desde el 09 de enero de 2009 hasta el 09 de diciembre de 2010, ambas inclusive; representadas en letras de cambio libradas a favor de la empresa demandante y aceptadas por el comprador para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas acordadas.
Señala que el comprador ha cancelado a su representada, las letras de cambio que corresponden del 01/24 al 08/24 ambas inclusive, es decir, las que vencieron el 09 de enero, 09 de febrero, 09 de marzo, 09 de abril, 09 de mayo, 09 de junio, 09 de julio y 09 de agosto del año 2009, pero ha sido imposible el pago de las cuotas que vencían el 09 de septiembre, 09 de octubre, 09 de noviembre, 09 de diciembre del año 2009, 09 de enero y 09 de febrero del año 2010, correspondiente a las letras de cambio marcadas con los números 09/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, y 14/24. Considera que el monto adeudado por el demandado es mayor que la octava parte del precio de venta que corresponde a la cantidad de tres mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,oo) equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 u.t), tal circunstancia le confieren derecho a demandar como en efecto demanda y como consecuencia de ello sea condenado a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, que las cantidades pagadas queden a beneficio de la demandante como una indemnización por el uso del vehículo desde el 18 de diciembre del año 2008 hasta el momento de practicarse la medida de secuestro que solicitará. Estima el uso del vehículo en la cantidad de Trece mil ciento diez Bolívares (Bs.13.110,oo) equivalentes a doscientas una con sesenta y nueve (201,69) unidades tributarias, a razón de treinta Bolívares (30) diarios, cantidad que hubiese percibido su representada por alquiler del mismo. Finalmente solicita la restitución del vehículo a la empresa demandante. Estimó la demanda en la cantidad de veintiocho mil noventa Bolívares (Bs. 28.090,oo), equivalente a cuatrocientos treinta y dos con quince unidades tributarias ( 432,15 u.t). La demandante solicitó medida de secuestro sobre el mueble antes descrito. Fundamenta la acción propuesta en los artículos 13 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Acompaña a su escrito copia certificada del documento de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2.008, bajo el N° 83, Tomo 180 de los libros respectivos, documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2.008, bajo el N° 28, Tomo 89 de los libros respectivos; dieciséis (16) letras de cambio desde la Nº 09/24 hasta la Nº 24/24.
El Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala:
“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”
Por otra parte, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De igual manera, el artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum(…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso, el accionado, ciudadano Roneyis Ramón Osorio Duque, no compareció por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y tampoco hizo uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia.
Sin embargo, es oportuno se examine la procedencia de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil Financiauto Barinas C.A. y el ciudadano Roneyis Ramón Osorio Duque, el cual cursa a los autos en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2.008, bajo el N° 83, Tomo180 de los libros respectivos.
En este sentido, el Artículo 13, de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, respecto a los requisitos de procedencia para la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, establece lo siguiente:
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Así pues, se deduce del contrato de venta con reserva de dominio anteriormente descrito, que la venta se pactó en la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,oo), de los cuales el comprador accionado canceló como cuota inicial la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,oo), restando la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,oo), de los cuales el demandado canceló la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs.7.490,oo), que corresponden a las cámbiales 01/24,02/24,03/24,04/24,05/24,06/24,07/24 y 08/24, restando para la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.617,50), monto éste mayor a la octava parte del valor del contrato de venta con reserva de dominio, es decir, la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.3.250,oo) razón por la cual la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada la abogada Zuleyma Lisbeth Antolinez actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Financiauto Barinas C.A., contra el ciudadano Roneyis Ramón Osorio Duque, plenamente identificados, por haber operado la confesión ficta del demandado. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre ambos contratantes, supra mencionados. Así se decide.
TERCERA: Se ordena la entrega del vehículo descrito en autos, a la empresa accionante. Así se decide.
CUARTA: Se acuerda que las cantidades pagadas a la empresa demandante, en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en su beneficio como indemnización por el uso del vehículo descrito en autos, desde el 18 de diciembre de 2008 hasta la fecha de su entrega definitiva, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.
QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTA: Por cuanto la presente decisión, se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 3:20 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
. La Secretaria.
Exp. N° 436.
BXMR/opm.
Sent. Nº 77/2010.
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