REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 22 de junio de 2010.
200º y 151º
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento mediante expediente remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Barinas del Estado Barinas, por declinatoria de competencia y recibido en este Juzgado en fecha 27 de abril de 2010, presentado por el ciudadano: Tony David Quintero Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.426, de profesión teólogo (sacerdote) domiciliado en la población de Algarrobo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por las abogados en ejercicio: Ninel Betilde Rujano e Iraida María Guillén Cantafio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.038.165 y 6.525.237 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.113 y 27.471 en su orden.
Alega el solicitante que tal y como consta en copia certificada de Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, inserta en los libros de registros de Nacimiento correspondientes al año 1.972, llevados por la Prefectura de esa Parroquia, específicamente el acta signada con el 1.385, en el momento de la presentación se incurrió en un error material involuntario, al transcribir el nombre de la madre como Edicta Monsalve de Quintero, siendo el verdadero María Edita Monsalve de Quintero; tal error versa en que, por una parte, se omitió el primer nombre “MARIA” y con respecto al segundo nombre se le adicionó la letra “C”. La referida equivocación se evidencia igualmente en la copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Barinas, cursante a los autos.
Acompañó a su escrito copias certificadas de acta de nacimiento signadas con el Nº 1385, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y del Registro Principal del Estado Barinas, correspondiente al ciudadano Tony David Quintero Monsalve; copias certificadas de acta de nacimiento signada con el Nº 223, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y del Registro Principal del Estado Barinas, correspondiente a la ciudadana: María Edita Monsalve Castillo; fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana María Edita Monsalve Castillo; copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos: Pedro Pablo Quintero Ramírez y María Edita Monsalve Castillo; fotocopia de la partida de nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la ciudadana Mireya del Valle Quintero Monsalve. Por las razones expuestas, requiere que se rectifique su acta de nacimiento, en el sentido de corregir el error antes descrito. Fundamenta su acción, en el artículo 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 30 de abril de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal a exponer lo que consideraren conducente, al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del mencionado cartel en cualquier diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2010, se consignó ejemplar de la publicación del cartel de citación y en fecha 11 de junio de 2010 quedó notificado el Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el término legal que concede el cartel librado en fecha 30-04-2010, sin que comparecieren otras personas que tuvieran interés en el juicio o pudieran verse afectadas en sus derechos, este Tribunal procede a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgado procede a valorar las pruebas cursantes a los autos consignadas por el solicitante:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, signada con el Nº 1.385, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza y del Registro Principal del Estado Barinas, cursantes a los folios dos (02) y cuatro (04) de las cuales se deduce que su progenitora es la ciudadana: Edicta Monsalve de Quintero.
2) Copias certificadas de acta de nacimiento de la ciudadana María Edita, signada con el Nº 223, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza y del Registro Principal del Estado Barinas, que rielan a los folios cinco (05) y siete (07) del expediente.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Pedro Pablo Quintero Ramírez y María Edita Monsalve Castillo, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, signada con el Nº 17, cursante al folio nueve (09).
4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Mireya del Valle, signada con el Nº 1.816, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursantes al folio diez (10) de la cual se evidencia que es hermana del solicitante.
En relación a las anteriores documentales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, emanados de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5) Al folio ocho (08), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: María Edita Monsalve Castillo; el referido instrumento merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.
Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Resulta oportuno señalar que la norma transcrita precedentemente ha sido derogada por la disposición derogatoria Tercera de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, no obstante, la presente solicitud fue interpuesta en fecha 02-03-2010, esto es, bajo la vigencia del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser considerada norma jurídica aplicable al presente caso, en virtud del Principio de Irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 3 del Código Civil Venezolano vigente, conforme al cual una ley es aplicable exclusivamente a las relaciones jurídicas que nazcan bajo el imperio de ella.
En el presente caso, ha quedado comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, el error invocado en la solicitud, así como que los presupuestos de hecho expuestos en la solicitud, encuadran en la norma adjetiva, anteriormente mencionada, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano TONY DAVID QUINTERO MONSALVE, por error material cometido al momento de su trascripción que encuadra como se ha dicho, en el contenido del artículo, esto es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
En ese sentido se evidencia que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el Registro Civil de nacimientos colocó como nombre de la madre “EDICTA” siendo esto incorrecto, ya que su verdadero nombre es “MARIA EDITA”, de modo que además de agregar erróneamente la letra “C” al segundo nombre, también omitió el primer nombre “MARIA”. Así las cosas, es preciso, acordar la rectificación para lo cual se ordena agregar en el acta de nacimiento del solicitante, el primer nombre de su madre “MARIA” y en cuanto al segundo se rectifica eliminando la letra “C”, quedando rectificado de la siguiente manera: “EDICTA” a “EDITA”; tal como se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento de su progenitora, acta de matrimonio de sus padres, así como de copia fotostática de la cédula de identidad, acompañados en la solicitud, donde efectivamente el nombre de la madre del solicitante es “MARIA EDITA”.
Por las razones expuestas, se concluye que el nombre correcto de la madre del solicitante y en consecuencia así debe corregirse en la partida de nacimiento es MARÍA EDITA y no EDICTA, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual fue asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 1385, de fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972) y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del solicitante, ciudadano: TONY DAVID QUINTERO MONSALVE, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 1.385 de fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), emanada del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y la que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Barinas. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena agregar en el acta de nacimiento en cuestión, el primer nombre de la madre el cual es: “MARIA” y en lo que respecta al segundo nombre, se rectifica “EDICTA”, siendo lo correcto “EDITA”. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. Nº 443.
Sent. Nº 78-2010.
BXMR/opm.
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