REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Diez (10) de Junio de 2010.-
200° y 151°
EXP. Nº C-130-2010
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291 y 105.378, en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, Edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3-C, Séptima Avenida, quines actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil.-
PARTE DEMANDADA: VILMA YARIMA ALARCON OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.724.033, domiciliada en la carrera 2, esquina de la calle 5, N° 4-56, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.-
MOTIVO: RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (SENTENCIA DEFINITIVA).-
I
Se inicia el presente juicio que por RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoaran los Abogados: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291 y 105.378, en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, Edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3-C, Séptima Avenida, quines actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil; en contra de la ciudadana: VILMA YARIMA ALARCON OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.724.033, domiciliada en la carrera 2, esquina de la calle 5, N° 4-56, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.-
II
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre la presente acción, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 15 de Abril de 2010, comparece por ante este Juzgado los referidos profesionales del derecho, plenamente identificados, quienes formularon Demanda de RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en cinco (05) folios útiles y siete (07) anexos, en contra de la ciudadana: Vilma Yarima Alarcón Orozco, también identificada. El Juzgado, vista la demanda y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 16 de Abril del año 2010; en tal sentido, se ordenó emplazar a la demandada, para que compareciese al SEGUNDO DIA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y de conformidad a lo establecido en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tuviese lugar un acto conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 a.m.; o en su defecto para que dentro de las horas comprendidas entre las 8:00 de la mañana y 1:00 de la tarde, procediera a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.- Asimismo, en cuanto a la medida de Secuestro solicitada, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas a fin de resolver lo conducente; a tal efecto, una vez llenos los extremos de ley se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el vehículo objeto de la presente demanda, cuyas características son las siguientes: MARCA FIAT, MODELO SIENA HLX 1.8 RS2, TIPO SEDAN, AÑO 2008, COLOR GRIS SCANDIUM, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17219483345325, SERIAL DEL MOTOR 1V0317007, PLACAS SBK16T, CLASE AUTOMOVIL, el cual es propiedad de la referida demandante, exhortándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta misma Circunscripción Judicial, para que procedieran con la ejecución de dicha medida.-
Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos diligencia cursante al folio dieciséis (16) del expediente, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana: Vilma Yarima Alarcón Orozco, evidenciándose de tal manera que la prenombrada demandada fue debidamente citada.
En fecha 24 de Mayo de 2010, el juzgado mediante acta deja constancia que la referida demandada no compareció por si ni mediante Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco asistió a la audiencia conciliatoria.
Continuando con la narrativa que nos ocupa, tenemos al folio 19 del expediente, escrito de promoción de pruebas, el cual fue presentado por la parte actora. Finalmente, se procede a valorar las documentales presentadas de la manera siguiente:
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Original de Documento de Contrato de Venta con reserva de dominio y cesión del crédito: (cursante a los folios 08 al 10 ambos inclusive del expediente). La presente prueba documental fue presentada junto con el libelo de demanda, el cual fue suscrito conjuntamente con la Sociedad Mercantil denominada Auto Andes C.A, Banco de Venezuela S.A., Banco Universal y la referida demandada, ciudadana: Vilma Yarima Alarcón Orozco, sobre el vehículo plenamente descrito al inicio de la presente decisión. Ahora bien, este Juzgado se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en los artículos 1.159 del Código Civil, el cual consagra: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley…” en concatenación con el artículo 1.141 ejusdem, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Criterios estos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la presente prueba documental objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECLARA.-
Se deja expresa constancia que la parte demandada no presentó medio de prueba alguna.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que la demandada de autos, ciudadana: Vilma Yarima Alarcón Orozco, identificada en actas, no hizo uso del derecho de contestar la presente demanda, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en cuanto a la RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que nos ocupa. Al igual que en el lapso de ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta de la demandada en el presente litigio.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:
“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.” (Negrillas del juzgado).-
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000). Negrillas del juzgador.
En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda… .-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Cursivas del Juzgado). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido quien aquí decide, se hace eco a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”(Negrillas del sentenciador).-
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguiente términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES, la demanda de RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los Abogados: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291 y 105.378, en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, Edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3-C, Séptima Avenida, quines actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil; en contra de la ciudadana: VILMA YARIMA ALARCON OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.724.033, domiciliada en la carrera 2, esquina de la calle 5, N° 4-56, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta circunscripción judicial, devolver en el estado que se encuentra, la COMISIÓN que le fuera remitida en fecha 28 de Abril de 2010.
TERCERO: Se hace condenatoria en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio. Titular.
md.-
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