Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano FELIX RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.353.500, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN BAUTISTA DURAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.023; representación que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 02/02/2010, bajo el Nº 23, Tomo 08; asistido por el Abogado en ejercicio, BAUDIN HERNANDEZ AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.727.
Mediante la cual alega: …“Sobre un lote de terreno propiedad de mi representado que viene poseyendo desde aproximadamente tres (3) años y diez (10) meses, constante de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (460,06 Mts. 2) ubicado en la calle Nicolás Briceño, entre Avenida Montilla y Avenida Olmedilla, Nº 3-55 de la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, identificado con el numero catastral Código 06-04-01-08-28-27-01, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de NICOLAS RAMIREZ; SUR: Calle NICOLAS BRICEÑO; ESTE: Taller Canaima y OESTE: Casa Nº 3-42. Ha realizado mi representado sobre el lote de terreno supra señalado, (donde antes existió una casa la cual fue demolida) a sus propias expensas y con dinero de su exclusivo peculio, las siguientes mejoras y bienhechurias. Un Edificio denominado “DON SEBASTIAN”, constituido por dos pisos (Nivel Planta Baja y Nivel Mezzanina) los cuales paso a mencionar PRIMER PISO: (NIVEL PLANTA BAJA) Consta de UN LOCAL COMERCIAL, con un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (345,56 M2); construido con paredes de bloque de cemento frisado y pulido, techo de platabanda, piso de granito y consta de: dos (2) puertas de metal de hierro tipo Santamaría en su entrada principal con sus respectivos protectores. Una (1na) Oficina con un anexo para la Caja Registradora. Tres (3) puertas de hierro con sus protectores. Un (1) local para depósito. Dos (2) baños con sus respectivas instalaciones sanitarias. Ventanas de ventilación con vidrios y protectores de hierro. Una (1na) escalera interna que conduce a la Mezzanina. Una (1na) barra de cemento armado para el área de despacho de mercancía. Un (1 un) portón de hierro en la entrada del estacionamiento. Instalaciones de aguas servidas, aguas blancas, red eléctrica, cable y teléfono. SEGUNDO PISO (NIVEL MEZZANINA) conformada por una construcción aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (374,02 M2) construida con paredes de bloques frisada y pulida, techo de platabanda, piso de granito, instalación y acometidas para: electricidad, cable, teléfono y consta de: Una habitación (1) con baño. Ventanas para ventilación con vidrio y protectores…” (Cursivas del tribunal); y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que describe en su escrito; solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Juzgado para asegurar el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
El solicitante consignó a los autos: copia fotostática de documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 06-03-2004, bajo el Nº 40, folios 269 al 271 del Protocolo Primero, Tomo quinto principal y duplicado, tercer trimestre año 2004, y de documento Original Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha06-03-2006, bajo el Nº 06, Folios 31 al 33 Vto del Protocolo Primer, Tomo Veinte (20) Principal y Duplicado, Primer trimestre del año 2006; en la cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Barinas, vendió a la Asociación Cooperativa de Volteo del estado Barinas, R, L, representada por su Presidente ciudadano CRECIENCIO AURELINO TIRADO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.065.185; un lote de terrenos donde se construyeron las bienhechurías en cuestión. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, consigna copia fotostática de documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30/03/2006, bajo el Nº 42, folios 166 al 167 Vto, del protocolo Primero, Tomo treinta cuatro (34) principal y duplicado, primer trimestre año 2006; en la cual el ciudadano CRECIENCIO AURELINO TIRADO URBINA, antes identificado, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Volteo del estado Barinas, R.L, mediante la cual vende una casa de su propiedad, ubicada en la calle Nicolás Briceño, entre las avenidas Montilla y Olmedilla, Nº 3-55, de la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas; al ciudadano JUAN BAUTISTA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.586.023. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden, se constata que a los folios 40 al 44, corre inserto la tradición de la cosa vendida, de fecha 03 de febrero de 1956; Registrado bajo el Nº 53, folios 96 vto al 98 del Protocolo primero, Tomo Único, Principal y Duplicado, primer Trimestre del año 1.953, por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se evidencia que a los folios 45 al 49, corre inserto documento que da fe de la tradición de la cosa vendida, en fecha 22 de febrero de 1956; Registrado bajo el Nº 85, folios 160 vto al 161, del Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre correspondiente del año 1.956, por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden, corre inserto a los folios 49 al 52, documento que da fe de la tradición de la cosa vendida, el día 22 de noviembre de 1960. Registrado bajo el Nº 78, folios 151 vto al153, del Protocolo Primero, Tomo Único, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1960; debidamente inscrito por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 53 al 56 corre inserto documento que da fe de la tradición de la cosa vendida, el día 17 de julio de 1965. Registrado bajo el Nº 81, folios 157 vto al 158, del Protocolo Primero, Tomo Único, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1960; debidamente inscrito por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, se constata que al folio 57 al 59, corre inserto la tradición de la cosa vendida, en fecha 17 de enero del año mil novecientos sesenta y cuatro 1964; Registrado bajo el Nº 30, folios 48 vto al 48, del Protocolo Primero, Tomo Único, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.963, por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas; Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los instrumentos antes mencionados tienen carácter de documentos públicos administrativos, por ser emanado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, gozando de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Igualmente, el solicitante up supra identificado, presentó las testimoniales de los ciudadanos: ALI JOSE BEAUJON CRESPO y RAMON COROMOTO ALVAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.658.520, V- 1.127.743 respectivamente; quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al solicitante, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle a la Juzgadora inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
La Solicitud de Titulo Supletorio, comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se aprecia que efectivamente el ciudadano FELIX RAMON REYES, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN BAUTISTA DURAN, ambos identificados en autos; ha construido, sobre una parcela de terreno las bienhechurias ya descritas y que consecuencialmente le pertenecen; razón esta por la que solicita la tutela de éste Órgano Jurisdiccional, en tal virtud dada la función social que prestan las mejoras ya descritas y sobre las cuales carece de documentación la parte interesada, por lo que siendo así, nada obsta para que este Juzgado en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad al solicitante sobre las referidas bienhechurías, amén que el accionante trajo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que soportan su solicitud, dando cumplimiento además con el Cartel de Emplazamiento, para hacer del conocimiento de cualquier interesado el contenido de su solicitud, no constando a los autos ninguna oposición, forzoso es concluir para ésta jurisdicente que lleno como están los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así queda establecido.
En consecuencia, en merito a las consideraciones antes expuestas, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano FELIX RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.353.500, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN BAUTISTA DURAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.023; representación que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 02/02/2010, bajo el Nº 23, Tomo 08; el derecho de propiedad y posesión sobre las Bienhechurías, construidas sobre una parcela terreno ubicada en la calle Nicolás Briceño, entre las Avenidas Montilla y Olmedilla, Nº 3-55, de la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas; construidas sobre un lote de terreno propiedad que viene poseyendo desde aproximadamente tres (03) años y diez (10) meses, constante de: CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (460,06 M2), ubicado en la calle Nicolás Briceño, entre Avenidas Montilla y Olmedilla, Nº 3-55 de la ciudad de Barinas, del estado Barinas, identificado con el numero catastral Código 06-04-01-08-28-27-01, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de NICOLAS RAMIREZ; SUR: Calle NICOLAS BRICEÑO; ESTE: Taller Canaima y OESTE: Casa Nº 3-42. Ha realizado mi representado sobre el lote de terreno supra señalado, (donde antes existió una casa la cual fue demolida) a sus propias expensas y con dinero de su exclusivo peculio, las siguientes mejoras y bienhechurías. Un Edificio denominado “DON SEBASTIAN”, constituido por dos pisos (Nivel Planta Baja y Nivel Mezzanina) los cuales paso a mencionar PRIMER PISO: (NIVEL PLANTA BAJA) consta de UN LOCAL COMERCIAL, con un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (345,56 M2); construido con paredes de bloque de cemento frisado y pulido, techo de platabanda, piso de granito y consta de: dos (2) puertas de metal de hierro tipo Santamaría en su entrada principal con sus respectivos protectores. Una (1na) Oficina con un anexo para la Caja Registradora. Tres (3) puertas de hierro con sus protectores. Un (1) local para depósito. Dos (2) baños con sus respectivas instalaciones sanitarias. Ventanas de ventilación con vidrios y protectores de hierro. Una (1) escalera interna que conduce a la Mezzanina. Una (1) barra de cemento armado para el área de despacho de mercancía. Un (1) portón de hierro en la entrada del estacionamiento. Instalaciones de aguas servidas, aguas blancas, red eléctrica, cable y teléfono. SEGUNDO PISO (NIVEL MEZZANINA) conformada por una construcción aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (374,02 M2) construida con paredes de bloques frisada y pulida, techo de platabanda, piso de granito, instalación y acometidas para: electricidad, cable, teléfono y consta de: Una habitación (1) con baño. Ventanas para ventilación con vidrio y protectores. Se dejan a salvo los derechos de terceros; asimismo, se ordena devolver estas actuaciones en original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA
La Secretaria
LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

LILIANA CAMACHO










Sol 1603
LCF/LC/Andreina