Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PASTRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.537; asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ALONSO RIVERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.781; llevado en la solicitud de N° 1614 la nomenclatura particular de este Tribunal. Al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 04 de marzo del año en curso, se realizo el sorteo de las causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma; el día 10/03/2010, fue admitida la presente solicitud; y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; asimismo en fecha 25/05/2010, suscribe diligencia el Alguacil titular de este Despacho, consignando boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal observa, que si bien es cierto que al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, tal y como se aprecia en autos, conforme lo prevé el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la misma fue admitida por el procedimiento sumario y por cuanto la solicitud versa sobre el cambio del apellido y de la cedula de identidad del cujus HECTOR MANUEL PASTRAN TORRES, quien era hermano del solicitante, como manifiesta en escrito de solicitud; por cuanto en el acta Nº 121, de fecha 22 de noviembre de 1999, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio y Estado Barinas, en la cual se evidencia que el se evidencia que existen diferencias en el apellido del de cujus antes mencionado y la cedula de identidad el cual no es un error material involuntario a la hora de transcribirla, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que en el presente caso no se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, pues aunque la parte actora cumplió con la consignación en autos de la documentación que consideró necesaria, a fin de probar sus alegatos, así como también se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 132 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de la representación del Ministerio Público, actuaciones estas realizadas en base a una solicitud de rectificación de Partida de defunción, conforme el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error,…”.

De la norma supra trascrita, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud que el error a rectificar versa sobre el cambio de los nombres del hermano del solicitante de autos, y que si bien es cierto que el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, entre otros puntos señala:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
No es menos cierto que la presente causa se debe seguir por el procedimiento Ordinario, mediante el cual cualquier ciudadano interesado tenga acceso a la acción mediante la publicación del Edicto correspondiente. Siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nos señala: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
De lo que se infiere que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguirse en el trámite del proceso. En consecuencia, a los fines de la celeridad procesal establecida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejan vigentes todas las pruebas que fueron acompañados por el actor en su libelo que constan en autos, este Tribunal decreta la Reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de Admisión, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, incoada por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO PASTRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.537; asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ALONSO RIVERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.781, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal, admite la demanda aplicando el procedimiento sumario previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, a una causa que debe ventilarse a través del procedimiento ORDINARIO previsto en el articulo 770 ejusdem, infringiendo la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes a los folios 05 al 08, realizadas como consecuencia del referido auto.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.