Conoce este Tribunal de la presente Solicitud de ENTREGA MATERIAL, procedente de la distribución efectuada en este Tribunal, en fecha 27/05/2010; interpuesta por la ciudadana CARMEN SAYAGO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.756.686, asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA JOSEFINA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.469; contra la ciudadana LUZ MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.734.311, en esta misma fecha désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud, este Tribunal lo hace tomando en cuenta de las siguientes consideraciones.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN SAYAZGO MONSALVE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA JOSEFINA CARRILLO; alego:
“… Soy propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle Mérida con Av. Vuelvan Caras, Nº 12-97, de esta ciudad de Barinas, con una extensión de nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9, 65 Mts ) de frente por veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 Mts) de fondo de parcela de forma irregular con una superficie total de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetro cuadrados (258, 40 mts) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Mérida en 9,62 mts. SUR: casa y solar de Carmen Lares en 10.80 mts. ESTE: Av. Vuelvan Caras en 24,25 mts. Y OESTE: casa de Ramón Meza en 23,20 mts. Dicho inmueble fue comprado a los ciudadanos: PETRA ELENA LEZAMA DE VASQUEZ, ESTALIN DAVIT VASQUEZ LEZAMA, HUMBERTO RAMON VASQUEZ LEZAMA, BRIGIDA TRINIDAD VASQUEZ LEZAMA, MARISOL DEL VALLE VASQUEZ LEZAMA Y MANUEL FELIPE VASQUEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.134.172, 10.555.374, 8.215.677, 12.201.414, 9.267.855 y 9.389.001; respectivamente, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2010.4201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.2817 y correspondiente al libro de folio real el 05 de mayo 2010. El cual consigno marcado “A”. Ahora bien cuando me fue vendido el inmueble me fue informado que el mismo estaba ocupado por la ciudadana LUZ MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.734.311, y que tenia que esperar una semana para que la señora que lo cou0pa se pudiera mudar y lo entregara, ahora bien ciudadana juez en conversaciones sostenidas con dicha ciudadana, me participo que solo entregaría si se lo ordenaba un tribunal….” (Cursiva del Tribunal).

Acompaño en escrito de libelo en copia simple:

- Constancia de recepción suscrita por el Registro Publico de Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 05/05/2010. (folio 03).
- Contrato de venta suscrito por los ciudadanos: PETRA ELENA LEZAMA DE VASQUEZ, ESTALIN DAVIT VASQUEZ LEZAMA, HUMBERTO RAMON VASQUEZ LEZAMA, BRIGIDA TRINIDAD VASQUEZ LEZAMA, MARISOL DEL VALLE VASQUEZ LEZAMA Y MANUEL FELIPE VASQUEZ LEZAMA, respectivamente, a la ciudadana CARMEN SAYAZGO MONSALVE, debidamente inscrito por ante la Notaria Primera del estado Barinas, en fecha 16 de abril del año 2010, bajo el Nº 46, tomo 81, de los libros respectivos llevados por esa Notaria.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso trata de una solicitud de Entrega Material, en donde se evidencia que existe entre las partes un conflicto intersubjetivo de intereses con relación al inmueble cuya entrega se solicita. Al respecto, este Tribunal previa revisión del contrato de venta en referencia, cuya copia cursan al folio 05 y su vuelto del presente expediente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16 de Abril de 2010, que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y como se pudo observar que efectivamente entre la ciudadana CARMEN SAYAGO MONSALVE y la ciudadana LUZ MARINA TORRES (llamado como tercero al proceso), no se celebró un contrato de venta, como puede verse, no se desprende del contenido del contrato de venta bajo análisis, al menos así lo percibe esta Alzada, algún motivo, razón o circunstancia que involucre a la ciudadana LUZ MARINA TORRES, con el juicio que nos ocupa.

Ahora bien observa esta Juzgadora con respecto del procedimiento de solicitud de entrega material, que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que consideran a dicho procedimientos como de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.

En consecuencia para decidir este Tribunal observa que de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente la parte actora solicita la ENTREGA MATERIAL de un inmueble anteriormente identificado y que en los actuales momentos está ocupado por la ciudadana LUZ MARINA TORRES, lo que evidencia a todas luces que la ciudadana antes mencionada no es la persona a quien se deba demandar, ya que ella no es la contratante ni es parte de la negociación de dicho inmueble, en atención a ello es necesario destacar, lo que consagra el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijara día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.


Ahora bien, del análisis de la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que la Entrega Material surte sus efectos jurídicos entre vendedor y comprador no entre terceros, de lo cual se infiere que las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la compradora pretende que la persona que esta ocupando actualmente inmueble, es decir, un tercero, se lo devuelva.

Al respecto es importante resaltar el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el cual establece lo siguiente:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa...”
En relación ha esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954 (Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”

Así pues, en el caso de autos se solicita la entrega material de un inmueble que dice haber adquirido la peticionante según contrato de venta, que al efecto consigna, bajo el argumento de que el precitado bien inmueble fue vendido lo que configura una venta bajo reserva de recuperar el inmueble. Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina lo que se busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.

Así las cosas, quien aquí decide observa que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del mismo, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. Por estos razonamientos de hechos y derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL del bien vendido, presentada por la ciudadana CARMEN SAYAGO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.756.686, asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA JOSEFINA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.469.