Vista la solicitud que antecede, presentada por la ciudadana GLADYS CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.653.724, domiciliada en el Barrio Alberto Carnevalli, carrera 18, calles 1 y 2, casa sin numero, municipio Antonio José de Sucre, Socopó, estado Barinas, actuando como concubina del ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ ARANDA, tal como se evidencia en constancia de Concubinato inserta al folio 05 de este expediente, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.268.841, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.243, mediante la cual solicita de este tribunal se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su persona y a los ciudadanos SUSAN SEAN YEAN LOPEZ, SUSAN CAROLINA LOPEZ y MIGUEL ANTONIO LOPEZ, en su condición de concubina e hijos del causante MIGUEL ANTONIO LOPEZ ARANDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.743, fallecido ab-intestato en fecha 24 de diciembre de 2009, désele entrada y el curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de Solicitudes, llevado por este Tribunal durante el presente año.
Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre solicitud y con vista a los recaudos presentados: acta de defunción de la de cujus ZORAIDA DE JESUS YANCE DE LOPEZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas y constancia de concubinato del causante y de la solicitante expedida por el Prefecto del municipio Antonio José de Sucre, Socopó estado Barinas, las cuales cursan a los folios 4 y 5 del expediente, observa:
Alega la solicitante en el Escrito de Solicitud: …. Que para fines legales que le interesan, relacionados con la sucesión de quien en vida fuera su concubino MIGUEL ANTONIO LOPEZ ARANDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.264.743, quien falleció en fecha 24 de diciembre del 2.009…. Que solicita se le declare como únicos y universales herederos a su persona y a los ciudadanos SUSAN SEAN YEAN LOPEZ, SUSAN CAROLINA LOPEZ y MIGUEL ANTONIO LOPEZ en su condición de concubina e hijos del de cujus MIGUEL ANTONIO LOPEZ ARANDA, según lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…..
En este mismo orden de ideas, se aprecia que aunque la ciudadana GLADYS CASTILLO HERNANDEZ, manifiesta haber sido concubina del de cujus, dicha relación de hecho, que si bien es cierto, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene los mismos efectos que el matrimonio no aparece demostrada en autos a través de los medios pertinentes, tampoco es menos ciertos, que para incoar la presente solicitud debe previamente la solicitante haber demostrado su cualidad a través de una acción mero declarativa.
Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció lo siguiente:

“…En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se infiere, que a los fines de que se le declare como Única y Universal Heredera del causante, ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ ARANDA, la peticionaria GLADYS CASTILLO HERNANDEZ, debió traer a los autos la declaración judicial respectiva, la cual de ser procedente puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se establezca su presunta cualidad de concubina. Así las cosas, para poder ser declarada como Única y Universal heredera del de cujus, es criterio de este Tribunal, que es necesario que se estableciera en primer lugar judicialmente la existencia de la situación de hecho alegada por la peticionaria, esto es, la unión concubinaria que alega haber mantenido con el causante; y no constando en autos dicha declaración, la solicitud planteada debe ser negada por este Tribunal, como en efecto se niega. Así se declara.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, propuesta por la ciudadana GLADYS CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.653.724, y domiciliada en el Barrio Alberto Carnevalli, carrera 18, calles 1 y 2, casa sin numero, municipio Antonio José de Sucre, Socopó, estado Barinas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.268.841, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.243. ASÍ SE DECIDE.