Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por este Juzgado, en fecha 20 de julio del 2009; presentado conjuntamente por los ciudadanos: RAUL ENRIQUE VELAZCO RAMIREZ y MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.232.404 y V-13.232.498, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano ROSO RAMÍREZ DEVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.559.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.440. Quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 1996; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 136, cursante al folio (02), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…En fecha 27 de Junio de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, CONTRAJIMOS MATRIMONIO CIVIL, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 136…. y fijamos como domicilio conyugal en el Sector Camiri, Calle Principal, Municipio Barinas, del Estado Barinas. Ahora, bien, Ciudadana Juez, tal como es el caso de que ha pesar de haber contraído matrimonio, como quedó evidenciado, en el año 2001, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes… De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes de fortuna… Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A… para solicitar como en efectos lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el año 2001, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 20 de julio de 2.009, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 09-11-2009, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación de fecha 20-07-2009, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por cuanto las partes interesadas no suministraron los emolumentos para la obtención de los fotostátos.

Mediante diligencia de fecha 04-03-2010, suscrita por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE VELAZCO, asistida por el abogado ROSO RAMIREZ DEVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.440, solicitó al Tribunal el desglose de la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 09-03-2010, este Tribunal ordenó el desglose de la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que el Alguacil, practicara la citación correspondiente.

En fecha 07-05-2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha 13-05-2010, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”


La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: RAUL ENRIQUE VELAZCO RAMIREZ y MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE VELAZCO, up supra identificados; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 1996, en según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 136, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio (02), de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año 2001, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al (folio 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: RAUL ENRIQUE VELAZCO RAMIREZ y MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.232.404 y V-13.232.498, respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veintisiete (27) de junio de 1996, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 136, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.