Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de julio del año dos 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE ANTONIO RANGEL AGUILAR Y ALBA MARINA PACHECO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.562.236 y V-5.947.867 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas, asistidos por la Abogada en ejercicio NELSY MARTINEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.403, de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio y estado Barinas, en fecha 16 de octubre de 1998, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 164, cursante al folio dos (02) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…El día 16-10-1998 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada “A”. De esta nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien mueble ni inmueble,..que hace aproximadamente seis (06) años no separamos de cuerpo sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros, es decir hemos estado separados de hecho por mas de cinco (05) años, existiendo una ruptura prolongada en nuestra vida conyugal… hemos decidido solicitar por mutuo consentimiento que este tribunal decrete nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano….”.
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde hace aproximadamente seis (06) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 20-07-2009, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
Cursa al folio siete (07), del presente expediente, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando boleta de citación sin firmar, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en virtud que la parte interesada no suministró lo emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos que conforman la compulsa.
Al folio ocho (08), cursa diligencia suscrita por el co-solicitante ciudadano JOSE ANTONIO RANGEL AGUILAR, solicitando al tribunal desglose la boleta de citación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, y consigna los emolumentos respectivos; el tribunal acuerda lo solicitado, según consta en auto de fecha 08 de abril de 2010, cursante al folio (09)
En fecha 07/05/2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas; el citado funcionario, en fecha 13 de Mayo del año dos 2010, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSE ANTONIO RANGEL AGUILAR Y ALBA MARINA PACHECO CEBALLOS, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16 de octubre de 1998, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 164, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de cuerpos desde hace mas de seis años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales cursante al folio doce (12) la opinión del Fiscal favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes, y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RANGEL AGUILAR Y ALBA MARINA PACHECO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.562.236 y V-5.947.867 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 16 de octubre de 1998, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio anexa, que quedó inserta bajo Nº 164, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas.
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