Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución realizada en este Juzgado, en fecha treinta de octubre del año dos mil nueve (30/10/2009). Presentada conjuntamente por los ciudadanos: MANUEL JOSE MONTOYA y CARLINA DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.359.455 y 5.963.392, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.235. Los demandantes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante Cámara Municipal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha diez (10) de agosto del año 1.977, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, cursante al folio dos (02) de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio por ante el Presidente de la Junta Administradora del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en la sede de la Cámara Municipal, en fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos setenta y siete(1.977), según consta del Acta de matrimonio Nº 10, que acompañamos marcada “A”. Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Don Samuel, Sector campo Mòbil o Campo La Mesa, Municipio y estado Barinas, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 1998 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, done la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitivamente de la misma. Igualmente, ciudadana jueza, durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos y en cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…” (Subrayado del Tribunal)


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes de enero del año 1.998; fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve (04/11/2009), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha siete de mayo del año dos mil diez, (07/05/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha trece de mayo del año dos mil diez (13/05/2010), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: MANUEL JOSE MONTOYA y CARLINA DEL CARMEN CASTILLO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha diez (10) de agosto del año 1.977, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de cinco años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 09) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MANUEL JOSE MONTOYA y CARLINA DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.359.455 y 5.963.392, respectivamente, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha diez (10) de agosto del año 1.977, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 10, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Cámara Municipal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.