Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez; presentada conjuntamente por los ciudadanos LINDHA PAOLA ZERPA LARA y TULIO CÉSAR PÉREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 16.791.045 y V– 12.554.947, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415, de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio y Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2001, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 238, cursante al folio dos de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…El día 15-12-2001 contrajimos matrimonio, ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, del Estado Barinas, según consta del Acta de Matrimonio Nº 238, que acompañamos en original marcada “A”. De esta unión no procreamos hijos. Fijamos nuestra residencia en la Av. Chupa Chupa, entre Cedeño y Cruz Paredes, Casa Nro. 07-20 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 1 de enero del año 2003, y hasta la fecha no la hemos reanudado, …..(omisis) En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancia en nuestra comunidad conyugal”.
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el 1 de enero de 2003, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 19/02/2010, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 07/05/2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha trece de Mayo del año dos mil diez, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos LINDHA PAOLA ZERPA LARA y TULIO CÉSAR PÉREZ BARRETO, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha quince (15) de Diciembre de 2001, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 238, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de cinco años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LINDHA PAOLA ZERPA LARA y TULIO CÉSAR PÉREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–16.791.045 y V–12.554.947, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha quince (15) de Diciembre de 2.001, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 238, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas.
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