Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (04/03/2.010); presentada conjuntamente por los ciudadanos OVIDIO HERNANDEZ y CARMEN ELADIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº V-8.110.835 y V-2.203.350, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, DIANA CAROLINA MARQUEZ ZUÑIGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.869, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha tres (03) de enero de 2.003, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, cursante al folio tres (03) del presente expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“…En fecha Tres (03) de enero del año Dos Mil Tres, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, lo cual se constata según Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Durante el tiempo de casados no hemos procreado hijo alguno, así como tampoco hemos obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquida. Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio la paz, etapa 1, diagonal a la Iglesia Principal de Paz la ciudad de Barinas, pero es el caso Ciudadana Juez que a partir del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005) surgieron una serie de incidencias y diferencias entre nosotros la cual permitió que se hiciera imposible la vidas en común, razón por la cual decidimos separarnos desde hace ocho (05) años, sin haber existido reconciliación alguna, en consecuencia tenemos mas de cinco (05) años de estar separados de la vida en común tener convivencia conyugal…
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha diez de marzo del año dos mil diez (10/03/2010), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha siete de mayo del año dos mil diez, (07/05/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha trece de mayo del año dos mil diez (13/05/2010), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
En el presente caso, se observa que es requisito impretermitible que los cónyuges solicitantes del divorcio con fundamento en la norma en cuestión, hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a los cinco años, presupuesto éste que en modo alguno se encuentra aquí cumplido, por cuanto expresamente manifestaron en su escrito de solicitud presentado en fecha 02 de marzo del 2010 por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que su separación comenzó desde hace ocho (05) años, asimismo, en el mismo escrito alegan que desde el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) surgieron unas series de incidencia y diferencia entre los solicitantes, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima habiendo una discrepancia en las fechas y que no habiendo transcurrido entonces para ésta fecha, un lapso superior a cinco años, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud que aquí nos ocupa no puede prosperar por ser contraria al contenido de los estipulado en el referido artículo 185-A.- (Negritas-subrayado Tribunal) ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OVIDIO HERNANDEZ y CARMEN ELADIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº 8.110.835 y 2.203.350, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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