Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (26/03/2010); presentada conjuntamente por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE BENCOMO ALBARRAN y DANIEL DARIO CARREÑO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.660.071 y 15.829.587, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DESIREE DEL V. GUTIERREZ G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.207, de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio y Estado Barinas, en fecha diez de Julio de 1.998, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, cursante al folio dos de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…En fecha 10 de Julio de 1998, contrajimos matrimonio civil por ante la ciudadana Abogada SONIA V. CASCIOLI E de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil que corre inserta bajo el Nº 28, de los Libros del Registro Civil de Matrimonios… (omisis) Realizado nuestro matrimonio Civil vivimos en la ciudad de Barinas Estado Barinas, y fijando nuestro domicilio conyugal en el barrio Cementerio, Calle Las Flores de esta Ciudad, en donde convivimos hasta el día 20 de Septiembre del año 1999, fecha en que nos separamos definitivamente de hecho y sin la posibilidad de reconcilio alguno, como ha sido hasta el día de hoy, es decir, que tenemos mucho más de cinco (5) años de separados. De esta unión matrimonial NO procreamos hijos, ni bienes que liquidar… En efectos solicitamos, se sirva decretar nuestro DIVORCIO y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une; fundamentado esta acción conforme y lo establece el articulo 185-A del Código Civil Vigente”… (Subrayado del Tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el día 20 de septiembre de 1999, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 08/04/2010, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 07/05/2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha trece de Mayo del año dos mil diez, 13/05/2010; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos LISBETH DEL VALLE BENCOMO ALBARRAN y DANIEL DARIO CARREÑO LEÓN, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha diez (10) de Julio de 1998, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de cinco años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE BENCOMO ALBARRAN y DANIEL DARIO CARREÑO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.660.071 y 15.829.587, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha diez (10) de Julio de 1.998, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 28, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas.