Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES MARENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.249.522, que se sustancia en el expediente signado con el N° 2430 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 15/04/2010, fue admitida la presente demanda, librándose intimación al ciudadano IVAN MANUEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.400.666, domiciliado en la Carrera 2 Bolívar, edificio Gallardo, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Asimismo se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de la intimación del demandado.
En fecha 15/04/2010, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, se libra despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficio Nº 245.
En fecha 04/05/2010, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre bienes muebles del demandado, ciudadano IVAN MANUEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.400.666, debidamente asistido por el Abogado Wilmar Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.460; quienes celebraron transacción con el ciudadano JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio; según se evidencia en los folios 16 y 18 del acta del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en dicha acta se estudia el convenimiento celebrado entre las partes la cual, es del tenor siguiente:
“… Acto seguido y estando dentro del lapso otorgado el ciudadano Iván Manuel Aguirre llama vía telefónica al abogado Alirio Valladares siendo imposible comunicarse con el referido abogado y en virtud de ello llama vía telefónica y se hace presente apara asistir al ciudadano Ivan Manuel Aguirre en este acto, la abogada Filmar Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.829.557, Inpreabogado Nº 133.460, quien solicita el derecho de palabra y concedido expone: En nombre de mi representado le ofrecemos a la parte demandante la cantidad de cinco mil bolívares en queche, igualmente, la cantidad de Treinta y seis mil serán cancelados de la siguiente manera: diez mil bolívares los meses de Junio, Julio y Agosto y seis mil bolívares en el mes de septiembre todos de el treinta de cada mes en una cuenta bancaria que me han de señalar el demandante, si aceptare el ofrecimiento aquí señalado. Seguidamente el Abogado Jesús Useche, antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedido expone: En mi condición de endosatario en procuración y en ejercicio de las facultades que me fueran conferidas acepto el ofrecimiento presentado por el intimado ciudadano Iván Aguirre, en los términos que quedan arriba expuestos…”
En este sentido, se evidencia de acta del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo del convenimiento celebrado por el ciudadano JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio y el ciudadano IVAN MANUEL AGUIRRE.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres dicho convenimineto judicial suscrito entre las partes en fecha 04 de mayo de 2010, que riela a los folios 16 al 18 del cuaderno de medidas del presente expediente, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
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