Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano PASCUAL CAPUTI FALLACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.925.517; asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419.
En fecha 09/04/2.010, se realizó el sorteo de distribución de causas en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 15/04/2010, se formó expediente y se le dio entrada, se admitió la presente solicitud, se ordeno Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera, se Libró cartel de emplazamiento en cualquier Diario de Publicación Nacional; Asimismo, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de que informe a este tribunal los datos filiatoríos de los ciudadanos: PASCUAL CAPUTI FALLACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.517, ANDREA CAPUTI CICOLELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.226 y DOMENICA FALLACARA DE CAPUTI, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V– 216.484.
En el caso bajo análisis el solicitante Alega:
“… Me urge RECTIFICAR mi Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en la Oficina de Registro Principal Civil de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; en el asiento del libro duplicado del Registro Civil de Nacimiento archivada en la citada oficina, lo cual fui presentado ante el Prefecto del Municipio Barinas, acta de nacimiento Nº 1270 de fecha 22 de octubre de 1.959… Ahora bien, ciudadano juez, el acta de nacimiento a que hago referencia presenta los siguientes errores materiales al momento de enunciar el nombre de mi padre. Se escribió ANDRES y no ANDREA que seria la forma correcta, siendo el error que se coloco en la ultima letra S y no A, por lo tanto lo correcto seria eliminar la letra S y cambiarla por A, ya que su nombre correcto es ANDREA CAPUTI así mismo en el nombre y apellido de mi madre presenta los siguientes errores material, el nombre se escribió DOMINGA y no DOMENICA, que seria la forma correcto, y el apellido se escribió FALACARA, y no FALLACARA que es la forma correcta siendo el error que se coloco L en ves de LL, por lo tanto lo correcto seria eliminar la letra L y cambiarla por LL, ya que su nombre correcto es DOMENICA FALLACARA, y así quedaría subsanado el impedimento que hace que me vea disminuida en mis capacidades para el libre desenvolvimiento en la vida diaria…”(Subrayado del Tribunal)


Consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Nuevo País”, en fecha 26/04/2010, y consignado a los autos en fecha 27/04/2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud.
En fecha 17/05/2010; cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio veintidós (22), mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/05/2010, cursa escrito de pruebas del ciudadano Pascual Caputi Fallacara, mediante la cual ratifica los documentos presentados en la solicitud; asimismo, solicita pruebas testimoniales, siendo agregadas a los autos en fecha 27-05-2010.
En fecha 21/06/2010, cursa acta de testimonio de los ciudadanos HERACLIO ALFONSO MELO QUINTANA y EDITA LUQUE.
Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante con su escrito, a saber:
* Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano PASCUAL CAPUTI FALLACARA, up supra identificado, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 1270, de fecha 22/10/1.959, y en el libro duplicado de Registro Civil de nacimiento llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Copias certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos: DOMENICA FALLACARA DE CAPUTI (madre del solicitante), asentada por ante la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, de fecha 21/04/2.003; y del ciudadano ANDREA CAPUTI CICOLELLA, (padre del solicitante), asentada por ante la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, de fecha 22/08/2.001. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Asimismo, consta en los autos copias certificadas de los pasaportes de los de cujus antes identificados, expedidos uno por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 09/01/1991, y el segundo expedido por la Unión Europea, Republica de Italia, de fecha 14/11/2.001, también, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo del 429 del Código de Procedimiento Civil y con el articulo 4 del Reglamento de Pasaporte que establece que es el documento de identificación que expide el Ministerio de Relaciones Interiores a los venezolanos y extranjeros que desean trasladarse a otros destinos.

*Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante, y de los padres del mismo, las cuales merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
Igualmente, consigna con su escrito de solicitud copia fotostática del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: ANDREA CAPUTI Y DOMENICA FALLACARA, debidamente traducida al español; también, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo del 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora aprecia todo su valor probatorio para comprobar su contenido por ser documentos públicos administrativos.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y es en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenara el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derecho.”

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que existen varios errores materiales en el acta de nacimiento del solicitante ciudadano PASCUAL CAPUTI FALLACARA, up supra identificado, tal como se evidencia de la misma, a saber: el nombre del padre aparece como ANDRES, siendo lo correcto ANDREA; el nombre de la madre aparece como DOMINGA FALACARA, siendo lo correcto DOMENICA FALLACARA; dicha acta se encuentra asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 1270 y en el libro duplicado de Registro Civil de nacimiento llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Juzgadora considera suficientemente probado lo alegado por el solicitante y dado que los errores denunciados esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el trascrito y citado artículo, declara CON LUGAR la presente Solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento, por tratarse sólo de trascripción errónea en nombre de los padres del solicitante, en consecuencia, se ORDENA al Registro Civil Municipal del Estado Barinas, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1270, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.959 llevado por ante la prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en los siguientes términos: donde dice “… me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por el ciudadano ANDRES CAPUTI; cambiar por … ANDREA CAPUTI, de igual manera, donde dice …hijo legitimo del presentante y de la ciudadana DOMINGA FALACARA, cambiar por DOMENICA FALLACARA,” que seria lo correcto; dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil