Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha Primero de Julio de Dos Mil Nueve (01-07-2009); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos WENCESLADA PIRELA DE BENCOMO Y RAFAEL MARIA BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº 2.497.456 y 8.134.598, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, GENFERG CORTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266 y de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil, Municipal del Estado Barinas, en fecha trece (13) de mayo del año 1974, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 112, cursante al folio tres (03) de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civilmente valido, según acta numero 112, copia certificada del coordinador Civil Municipal del Estado Barinas. Anexo y opongo marcado con la letra “A” es el caso Ciudadana Juez que convivimos en Barrio San Juan, municipio Barinas, casa sin numero como pareja por espacio de (14) años en paz y armonía, pero luego los problemas de orden personal y material afloraron y nos separamos de hecho efectiva y materialmente desde hace veintidós años en el año 1988 y cada uno hace su vida independiente y asta ahora no habido reconciliación ni la habrá. De nuestra unión tuvimos descendientes todos mayores de edad, cada uno conformo un hogar con sus hijos. En cuanto a los bienes en fortuna, solo tenemos dos (02) casitas con terreno que las vamos a repartir una para cada cónyuge, una vez disuelto el vinculo de matrimonio.
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida aproximadamente cinco años y dos meses, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 17 de mayo del año dos mil diez, (17/05/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha 26-05-2019 dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos WENCESLADA PIRELA DE BENCOMO Y RAFAEL MARIA BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº 2.497.456 y 8.134.598, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 112, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio tres (03) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde aproximadamente veintidós años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 09) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WENCESLADA PIRELA DE BENCOMO Y RAFAEL MARIA BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.497.456 y 8.134.598, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 112, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas durante ese año.
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