Vista la solicitud de Medida Cautelar (Medida Preventiva de Embargo) formulada en el libelo de la demanda por el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.671.253, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio TOBIAS ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.154, con motivo del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado contra los ciudadanos: LUIS ENRIQUE FLORES MOSQUEDA Y EIDA EMIR ALIZA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.131.680 y 11.194.587; respectivamente.

OBSERVA ESTE ORGANO JURISDICCIONAL:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo de bienes solicitada, y al respecto se estudia que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar al a justiciable eficacia en los procesos, garantizado la pronta decisión, y evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictos judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que: “Artículo 585, las medidas preventivas establecidas en este titulo las decrecerá el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituta presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar la clasificación de las Mediadas cautelares o preventivas están son:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Las Medidas Preventivas Innominadas.


Ahora bien, en cuanto al primer item arriba señalado, ha sido criterio reiterado de la doctrina, que el embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndose a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y la resultas generales del juicio. Es juez competente para decretar la medida, el partido donde estén los bienes que hayan de ser embargados.

En este sentido, el embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente pueden recaer bienes muebles.

Al respecto, de un estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia que el actor solo se limito a solicitar el embargo preventivo, siendo contraria al numeral 1 del articulo 588, del referido Código, de conformidad con los argumentos explanados, es este orden de ideas, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzosa para esta Sala desestimar el embrago preventivo en el libelo de la demandad peticionado. ASI SE DECIDE.