Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos LOPEZ YANCE SUSAN SEAN JEAN, LOPEZ YANCE SUSAN CAROLINA y LOPEZ YANCE MIGUEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.661.454, 18.838.131 y 20.602.344, respectivamente, domiciliados en Barinas Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.962.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.873, actuando en sus condiciones de descendientes del de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ ARANDA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.264.743; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare Titulo Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria de los Derechos y Acciones de Únicos Universales Herederos del de-cujus MIGUEL ANTONIO LOPEZ ARANDA, up-supra identificado quien falleció ab-intestato el día 28 de Diciembre de 2009, en el Hospital “Dr. LUIS RAZATTI”, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, según consta en copia certificada de Acta Nº 847, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio y Estado Barinas, cursante al folio tres(03) de la presente solicitud; quien fue progenitor de los ciudadanos ya identificados anteriormente, según se evidencia en copia certificada de la referida Acta de Defunción, y Actas de Nacimientos, que rielan a los folios (03 al 12), en su orden. Dichos instrumentos merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante y la filiación con los solicitantes.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el Hospital “Dr. LUIS RAZATTI”, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el Municipio y Estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de Marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta Institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede evidenciar de las actuaciones cursantes en autos, que los solicitantes ciudadanos: LOPEZ YANCE SUSAN SEAN JEAN, LOPEZ YANCE SUSAN CAROLINA y LOPEZ YANCE MIGUEL ANTONIO, up supra identificados, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de defunción Nº 847, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio y Estado Barinas, del causante, ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ ARANDA, antes identificado, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.
Asimismo, consignaron al escrito de la solicitud presentada por ante Instancia, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: LOPEZ YANCE SUSAN SEAN JEAN, LOPEZ YANCE SUSAN CAROLINA y LOPEZ YANCE MIGUEL ANTONIO, anteriormente identificados; constituyendo dichos instrumentos los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes, y el de cujus por lo tanto, la cualidad como herederos (as) existentes entre las partes.
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: CELSA DE LA CONCEPCIÓN GRATEROL DE BERRIOS y JOSE ATILIO BERRIOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.923.791, V-4.255.401, respectivamente, quienes son Hábiles y contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes ciudadanos LOPEZ YANCE SUSAN SEAN JEAN, LOPEZ YANCE SUSAN CAROLINA y LOPEZ YANCE MIGUEL ANTONIO, ya identificados, así como también conocieron al de-cujus, ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ ARANDA, supra identificado, y que le consta que son los Únicos Herederos del prenombrado fallecido; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Las cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 06 de Mayo de 2010, consignado a los autos en fecha 11 de Mayo de 2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DEl DE-CUJUS, CIUDADANO: MIGUEL ANTONIO LOPEZ ARANDA, up supra identificado, a los solicitantes ciudadanos: LOPEZ YANCE SUSAN SEAN JEAN, LOPEZ YANCE SUSAN CAROLINA y LOPEZ YANCE MIGUEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.661.454, 18.838.131 y 20.602.344, respectivamente, (en sus condiciones de hijos deL de cujus identificado up supra). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Asimismo, se devolverá en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal,
LESBIA FERRER CAYAMA.
La Secretaria,
LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las diez (10: 00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
LILIANA CAMACHO
Sol. N° 1.636.
LCF/LC/mmt.
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