Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000053
ASUNTO : EP01-R-2010-000038

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

IMPUTADO: KENDY XAVIER URQUIOLA PEROZA.

VICTIMA: RESERVA DE LA FISCALÍA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS ALBERTO BOSCAN PÉREZ.

PARTE FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN AUTO.

I
Procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, actuando en su condición de defensor privado del imputado: Kendy Xavier Urquiola Peroza, contra el auto de fecha 20-04-2010, dictado por el Tribunal referido mediante el cual declaró improcedente la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Estableciendo el Tribunal A-quo en su auto lo siguiente:

“…Omissis... DECRETA: Se declara Improcedente la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la realización de Reconocimiento en Rueda de individuos, dejándose sin efecto la realización de tal diligencia, en virtud de la preclusión de la fase preparatoria o de investigación por la presentación del escrito acusatorio en contra de los imputados JUANITA AURORA SANCHEZ COLMENARES y KENDY XAVIER URQUIOLA, identificados en autos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como FACILITADORA LA PRIMERA y como AUTOR AL PRIMERO, DETENTACION D EPIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO..Omissis…”.


Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del recurso de apelación constante de cinco (05) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-04-2010, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Infiere el recurrente en el Capítulo I que señala como DE LA COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que:

“…Omissis….Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ejusdem para su interposición. Informo a esta corte de apelaciones que me doy por notificado de la decisión que aquí recurro en fecha 27 de Abril de 2010, cuando en una de las salas de audiencia de este Circuito Judicial se constituye el Tribunal de control Nº 03 con el ánimo de llevar a cabo la audiencia preliminar de la presente causa penal, acto que fue diferido considerando que esta defensa fue notificado en fecha 27 del presente mes minutos antes de la hora fijada …..omissis….. .”.

Aduce el recurrente en el Capítulo II que menciona como DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, que:

“…Omissis…El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en fecha 20 de Abril de 2010, publicó auto fundado donde declara IMPROCEDENTE la solicitud de Control Judicial presentada por esta defensa, para la realización de diligencias de investigación que fue acordada y posteriormente en vista del desistimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el Tribunal a quo no fijó fecha para la realización de la misma...Omissis…”.

Expone el recurrente en su Capítulo que identifica como PUNTO PREVIO, que:

“…..Omissis…Esta Defensa ratifica en toda y cada una de sus acepciones el principio de presunción de inocencia, que protege a mi defendido KENDY XAVIER URQUIOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 constitucional; 8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); y, 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el prenombrado ciudadano es inocente de todo lo que sobre el recae, hasta que no exista una sentencia definitivamente firme que rompa esa protección constitucional, y como tal debe ser tratada.

Manifiesta el recurrente en su Capítulo III que menciona como FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:

“…Omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnico considera que hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación de autos, el cual fundamento en el numeral 5 del mencionado artículo, empero dada la gravedad de los hechos que a continuación detallo.


Infiere el recurrente en su Capítulo IV que menciona como DE LOS HECHOS DEL PRESENTE RECURSO:
“…Omissis…La decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, encuadra en un supuesto del artículo 447 del COPP, que señala el numeral 5: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este código…Omissis…”.

Por último en su PETITUM el recurrente solicita:
“…..Omissis…Se declare con lugar el presente recurso, y así decida conforme a lo establecido en el artículo 450Código Orgánico Procesal Penal, y le de solución procesal correspondiente. Y si bien puede considerar esta corte, este defensor sugiere que esta corte ordene al Tribunal correspondiente la práctica de la rueda de reconocimiento de imputado solicitada por este defensor…Omissis…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por el Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez, en su carácter de defensor privado del imputado Kendy Xavier Urquiola Peroza, habiendo hecho uso de este derecho el Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien en el Capítulo Primero explana sus alegatos:

“….Omissis...Esta Fiscalía en fecha 16-03-2010, notificó a la victima del Reconocimiento en Rueda de Imputados, asistiendo quien suscribe a dicho acto, así como defensa técnica del imputado Kendy Xavier Urquiola el Abg. José Joseph, quien no hizo objeción alguna cuando esta representación Fiscal desistió del reconocimiento en rueda, suscribiendo el acta de dicho acto; presentando el Ministerio Público la acusación; por lo que el Tribunal posteriormente en fecha 20-04-2010, decreto la negativa de fijar nueva fecha para la celebración del referido acto, por conseiderarla IMPROCEDENTE, la cual fue solicitada por la defensa; en razón de ello esta representación Fiscal considera que en ningún momento le fue violado al imputado el derecho a la defensa…Omissis…En su PETITORIO: solicita lo siguiente: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso incoado por el citado profesional del derecho. SEGUNDO: En caso contrario peticiono sea declarado SIN LUGAR con norte a las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito. TERCERO: Solicite el legajo original de la causa, a los fines de verificar lo expuesto por esta representación fiscal, en consideración a lo señalado en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal….omissis…”.

III

La presente causa fue remitida en fecha 26 de Mayo de 2010, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: Trino Mendoza Isturi, Alexis Parada Prieto y María Violeta Toro Osuna, correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 31 de Mayo de 2010, mediante auto se Declaro Admisible el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) Dias Siguientes a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Infiere el recurrente abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, procediendo en su carácter de defensor privado del imputado Kendy Xavier Urquiola Peroza, como motivo de denuncia del recurso que ocupa a esta instancia superior, que nunca fue notificado, por lo que no asistió, al acto de reconocimiento del imputado antes mencionado, fijado por el Tribunal de la recurrida para el día 23-03-2010, atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, a una solicitud que le hiciera el Ministerio Público a cargo del abogado Pablo Pimentel. Manifiesta, que aún y cuando el imputado estuvo asistido en dicho acto por un defensor privado por aquel designado para que le asistiera; vale decir, el abogado José Joseph Quintero, repudia la decisión tomada en esa oportunidad de no fijar nuevamente el acto de reconocimiento del imputado, al no haber considerado el Tribunal de la causa el argumento expuesto de no haber sido notificado para el acto en cuestión, como tampoco notificó a la victima del presente proceso, violando según su parecer derechos fundamentales como el de la defensa, culminando la recurrida en decisión de fecha 20-04-2010, con una declaratoria de improcedencia de la solicitud de la defensa del acto de reconocimiento del imputado, decisión ésta que impugna en este acto.

La Sala, para decidir, observa:

El acto de reconocimiento del imputado o imputada en el proceso penal venezolano, está previsto en el capítulo II, sección Quinta, artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la actividad probatoria. En efecto:

“Artículo 230.- Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Como se ve de la transcripción anterior, se trata de un acto previsto para el titular de la acción penal cuando así lo considerare como actividad probatoria en el conocimiento de una investigación penal, siendo así, la realización o no del mismo queda siempre sujeta a la necesidad que el Ministerio Público le de cómo principio fundamental, ello, con el propósito o finalidad de contribuir a la conformación de una prueba que pueda favorecer o no al imputado o imputada en un momento determinado; lo que no obsta o impide, que la defensa pueda dirigirse al titular de la acción penal a objeto de que éste la solicite ante el Juez o Jueza de Control como un acto de investigación o aclaratoria de algún aspecto de la misma; pero aún así, continua siendo un acto cuya apreciación de necesidad corresponde al director de la investigación penal y así se declara.

En el caso que nos ocupa, la defensa privada a cargo del abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, invoca como denuncia y justificación para la realización del referido acto de reconocimiento del imputado, el no haber sido notificado oportunamente para cuando se había fijado tal acto, para el día 23-03-2010, originando ese día el Tribunal de la recurrida una decisión de no realización del mismo por no haber comparecido las partes necesarias para su realización y al haber desistido de tal pretensión el titular de la acción penal. En el referido acto estuvo presente como defensor privado del imputado Kendy Xavier Urquiola Peroza, el abogado José Joseph Quintero, debidamente juramentado previa designación; todo lo cual consta a los folios 80, 81 y 82 del asunto principal Nº EJ01-P-2010-000053; apreciando esta Instancia Superior, que la decisión así tomada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, cumple con las formalidades de ley y el razonamiento necesario como para dar cumplimiento a la no realización del mismo y al acuerdo de no realizar el reconocimiento del imputado por el desistimiento del titular de la acción penal como facultad que le da el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

En fecha 20-04-2010, atendiendo a una solicitud de fecha 09-04-2010, hecha por el abogado Jesús Alberto Boscan Pérez, en su carácter de defensor privado del imputado Kendy Xavier Urquiola Peroza, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado declaró improcedente la fijación de un nuevo acto de reconocimiento del imputado antes mencionado, atendiendo para ello a que en fecha 23-03-2010, fue la oportunidad para la realización del mismo, lo que no se pudo debido a la ausencia de las partes necesarias y al desistimiento que hiciera el Ministerio Público. Obsérvese:

“Omissis…Ahora bien, en fecha 23-03-2010, se fijo el reconocimiento en rueda de imputados, no asistiendo el Abg. Jesús Alberto Boscan, designado el imputado en dicho acto al Abg. José Joseph Quintero, quien asistió al imputado KENDY URQUIOLA. En dicho acto, la representación fiscal, desistió de tal diligencia, por ser el solicitante.-…Omissis…”.

Así mismo, como motivación para declarar la improcedencia el Tribunal de la recurrida señala:

“…Omissis…AsÍ las cosas, al presentarse el acto conclusivo (ASCUSACION PENAL), extingue la fase de investigación y se pasa a la fase intermedia, razón por la cual culminan la actividad investigativa, y siendo el Reconocimiento en rueda de individuos un acto propio de la investigación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina dominante, los lapsos son de inminente orden público. De igual forma, estima quien aquí decide, que tal diligencia, revestía importancia para el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público actuante, sin embargo, el mismo desistió de dicha diligencia, lo cual adminiculado con la presentación de la acusación, llevan a este Juzgador, que la solicitud presentada por el Abg. Jesús Alberto Boscan es improcedente por ser contrario al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 13, 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.


Ahora bien, de lo anterior concluye la Sala, que al haber desistido el Ministerio Público de la realización del acto de reconocimiento del imputado, está dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que le da la facultad de estimación como necesaria o no de la aludida práctica de tal diligencia; más aún, cuando el Tribunal de la recurrida fijó como oportunidad procesal para la realización de un reconocimiento de los imputados para el día 23-03-2010, al que no asistieron las partes necesarias para la realización del mismo, y aún cuando el abogado Jesús Alberto Boscan Pérez no fue debidamente notificado como él lo manifiesta, estuvo presente el co-defensor privado José Joseph Quintero, quien no argumentó algún aspecto en contrario, por lo que entiende esta Instancia Superior que hubo garantía para el imputado Kendy Xavier Urquiola Peroza, de su derecho a la defensa. Siendo así, la declaratoria de improcedencia como decisión recurrida dictada en fecha 20-04-2010, debe ser confirmada sobre la base de que la razón le asiste al Tribunal que la dictó, al estar la misma debidamente motivada y fundamentada, declarándose sin lugar la denuncia interpuesta, así como el recurso de apelación de auto que nos ha ocupado, todo ello con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Kendy Xavier Urquiola Peroza, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20-04-2010, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos. En consecuencia, queda Confirmada la referida decisión, todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Dieciséis días del mes de Junio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones


Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro Osuna.
Ponente.
La Secretaria,


Carolina Paredes


Asunto N° EP01-R-2010-000038
TMI/APP/MVTO/CP/mm.