REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010657
ASUNTO : EP01-R-2010-000041

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Imputado: Yovanny Edir Roa.
Víctima: Sandra Patricia Pertuz.
Delito: Acto Carnal.
Defensor Público: Abg. Edgar Castillo.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Abg. Olga López.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Febrero de 2010, a cargo de la Abogada Deicy Cáceres Navas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa pública de medida cautelar de detención domiciliaria y acordó mantener la medida que recae sobre el ciudadano Yovanny Edir Roa, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable.

En fecha 01 de Marzo de 2010, el Abogado Edgar Enrique Castillo, en su condición de Defensor Público del ciudadano Yovanny Edir Roa, apeló en contra del referido auto.

En fecha 27 de abril de 2010, se da por notificada del emplazamiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien no ejerció tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000041; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 03 de junio de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado Edgar Enrique Castillo, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente, que de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 1° y 26 constitucional, decrete la nulidad absoluta de la acusación en mención interpuesta por el Ministerio Público en contra de su defendido, por violentarse con la presentación de dicho acto conclusivo, el derecho de rango constitucional a la defensa, articulo 49.1, el derecho de obtener oportuna respuesta por parte del Ministerio Público, articulo 51, el derecho a la igualdad entre las partes, articulo 21; constituyendo una flagrante violación al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cercenó la participación del imputado en el proceso penal y sus derechos consagrados en el articulo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 305 y 12 ejusdem.

Alega así mismo, que se desprende de esas disposiciones legales, el derecho fundamental del imputado, de solicitar él o a través de su defensa, la practica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan, siendo indiscutible que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, les debe dar curso antes de presentar el acto conclusivo, que en caso contrario debe fundamentar su negativa y notificar su decisión al imputado. Señala quien recurre que ello no sucedió en el presente caso, por cuanto el defensor técnico no recibió respuesta oportuna sobre la negativa de la totalidad de las diligencias solicitadas, cuyos resultados de valoración psicológica y psiquiatrita y declaración de la ciudadana Gladis Barrios, son fundamentales para ejercer la defensa del ciudadano Yovanny Edir Roa, y que de no haber sido omitida la obligación del Ministerio Público de la practica de todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, entre ellas las que obren para el descargo o exculpen al imputado. Aduce el apelante que no hubo equilibrio durante la fase de investigación para garantizar un ejercicio efectivo del sagrado derecho constitucional a la defensa y por ende al debido proceso, tal como lo consagra el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega el apelante, que ratifica la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal antes referida, se decrete el sobreseimiento de la causa y consecuencialmente se acuerde la libertad del imputado Yovanny Edir Roa.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad del auto en virtud de la solicitud hecha por el defensor público en fecha 22 de febrero de 2010 y que reponga la causa para la celebración de una nueva audiencia preliminar y se le otorgue a su defendido una medida cautelar.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 22 de febrero de 2010, indicó:

“…Admite en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma , por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de nulidad de la acusación fiscal invocada por la defensa pública, por considerar que en ningún momento se le violó el derecho a la defensa, por cuanto el ministerio publico practicó las diligencias que le fueron solicitadas, seguido la Juez impone al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ord. N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también informó hizo que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. También se le impuso de los derechos que le confieren los art. 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le concede la palabra al acusado Giovanny Roa quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Sandra Pertuz quien expuso: “Quiero que se haga justicia por lo que me hicieron” es todo, Oída la exposición de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite en su totalidad, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba; SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los YOVANNY EDIR ROA CARBALLO, plenamente identificada en la causa, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Patricia Pertuz, TERCERO: Se mantiene la medida que recae sobre el acusado y se niega la solicitud de la defensa pública de medida cautelar de detención domiciliaria,…”

Planteado lo anterior, se evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación por haber declarado la recurrida sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal, por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público no practicó las solicitudes de la defensa como lo son la prueba toxicológica, la prueba psiquiátrica y la testimonial de Gladys Barrios.

Ahora bien, revisado como ha sido la presente causa, se evidencia que la prueba toxicológica fue practicada y cuyo resultado fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en sus medios de prueba. De igual manera con la testimonial de la ciudadana Gladys Barrios la misma ha debido promoverse por la defensa en caso de negativa, indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma; y en relación con la prueba psiquiatrita al no existir respuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, ha debido la defensa poner en conocimiento al Tribunal para que éste ponga en movimiento el control jurisdiccional, lo cual no hizo, no pretendiendo con dicha omisión alegar a favor del imputado, situaciones que no fueron planteadas al Tribunal de Control, por lo tanto al no haber agotado esa vía, no puede pretender la nulidad de un acto. Siendo así el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Enrique Castillo, en su condición de Defensor Público del ciudadano Yovanny Edir Roa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2010. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias e la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Asunto: EP01-R-2010-000041
TRMI/APP/MVT/CCP/gegl.