Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011443
ASUNTO : EP01-R-2010-000042

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA DE CARRILLO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG NAGIL SEGUNDO CORDERO, Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ACUSADO: ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL.

VICTIMAS: MANUEL MISAEL BURGOS (OCCISO), CARMEN ARELYS BURGOS DIAZ Y MERYS VIOLETA DIAZ DE BURGOS.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral segundo por cuanto fue cometido con alevosía y en ejecución del delito de robo, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.

I

DE LOS HECHOS

Procedente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: MARIA DE CARRILLO, en su condición de defensora privada del acusado ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Mayo de 2010, en la que negó la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa del acusado supra señalado, por ser improcedente y en su lugar acordó mantener la medida privativa de libertad, con motivo de los hechos siguientes:

“Omissis…Acta Policial de fecha 07-10-2006 suscrita por los funcionarios EDGAR DE JESUS MENDOZA, WILMER BETANCOURT y JESUS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia de que siendo las 11:15 horas de la noche, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario ASDRUBAL RAMIREZ, adscrito a las FAP de Barinas, supervisor de guardia del servicio de emergencia 171, informando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se presentaron en la finca Canta rana, ubicada en la localidad de la Yuca, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, donde luego de someter y despojar a los residentes de sus pertenencias, le efectuaron disparos al propietario de la finca MANUEL BURGOS y a un vigilante para despojarlo de dinero en efectivo donde ambos resultaron heridos y posteriormente se llevaron un vehículo automotor propiedad del dueño de la finca. …Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Los que dieron origen a la decisión recurrida dictada en fecha 05/05/2010 en la causa N° EP01-P-2007-11443, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:

“…Omissis… Declara: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la Abg. Maria de Carrillo en su condición de Defensor Privado del Acusado ALBERT JESUS CARDOZO VILLAREAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.493.608, de 26 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 08-07-81, ocupación obrero, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 6, casa S/N sin frisar, frente a la Bodega Isidro en esta ciudad de Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis….”

III

DE LA RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente Abogada: MARIA DE CARRILLO, en su condición de defensora privada del acusado ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de quince (15) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-05-2010, aduciendo que en fecha 05 de mayo del año 2010, el Tribunal se pronunció respecto a la solicitud realizada por esta defensa, para que se decretara una medida cautelar diferente a la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido; solicitud realizada conforme a lo establecido en el código orgánico procesal penal en su artículo 244.
Infiere la recurrente en el Capítulo I, que:

“omissis…De conformidad con el artículo 447 numerales 5° y 6º del COPP, toda vez que se le ha negado la solicitud de una medida sustitutiva a la privación de libertad en contravención con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…Del contenido del segundo parágrafo del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, en principio no podrá ser mayor de la pena mínima prevista para el delito correspondiente y en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos años…Omissis...”.

Aduce la recurrente en el Capítulo II, lo siguiente:

“…Omissis…En fecha 23-10-2-007, mi defendido fue aprehendido por la policía del Estado Barinas atendiendo a una orden de aprehensión emanada del Tribunal numero uno de Control del circuito judicial penal del estado barinas, con la cual se violó en aquel momento, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que mi defendido convencido de su inocencia, cuando por un recorte de periódico se entero de lo que se le estaba involucrando en el hecho por el cual hoy día es procesado, acudió a la Fiscalía superior el día 25 de julio del año 2007, folio 137 de la causa, donde interpuso escrito participándole el lugar exacto donde podría ser ubicado….En fecha 26 de julio del año 2007 conociendo de la orden de aprehensión mi defendido concurrió en fecha 24 de septiembre al tribunal a solicitar se le fijara audiencia de oírsele…en fecha 23-10-2007 fue aprehendido, y hasta el día de hoy se encuentra privado de su libertad …Omissis…”.

La recurrente en el Capítulo III:

“…omissis…Hace alusión de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Omissis…”


Infiere la recurrente en el Capítulo IV, que:

“… Omissis…Se apliquen los principios establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro país, que contemplan la afirmación de libertad, respeto a la persona y dignidad humana, proporcionalidad de las medidas de coerción, presunción de inocencia, libertad de trabajo, entre otros….Recordemos que es la regla dentro de los principios y preceptos de constitución nacional y el Código Orgánico Procesal Penal; bien puede concedérseles cualquier régimen estricto de presentaciones o inclusive fijar una caución personal; ya que de esta manera estaría cumpliéndose con el principio y regla general del proceso penal, aunado al hecho que señala el artículo 244 del COPP….Como consecuencia de lo expuesto y en razón de ello, con el debido respeto dada la violación en la decisión recurrida de las normas invocadas, solicito de la corte admita la misma y que la declare con lugar en definitiva, ordenando el decaimiento de la medida de privación de libertad, de mi defendido y decretándosele una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, u 8…Omissis…”

Por último la recurrente en el Capítulo VI, expone:

“…Omississ..Que da por interpuesta la APELACIÓN contra la decisión de ese Tribunal mediante la cual se negó la medida solicitada por esta defensa a favor de mi defendido, en concordancia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o se negó el decaimiento de la medida por haber pasado 30 meses o sea dos años y medio privado de libertad sin que el fiscal del Ministerio solicitara prorroga antes de vencido el lapso de dos años. ..Omissis…”
IV
DEL EMPLAZAMIENTO

En fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. NAGIL SEGUNDO CORDERO, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada: MARIA DE CARRILLO, actuando en su carácter de defensora privada del acusado: ALBERT JESUS CARDOZO, no habiendo ejercido el mismo tal derecho.
V
DE LA ADMISIBILIDAD

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 01 de Junio de 2010, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 14 de Junio de 2010, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES al auto de admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Estima la recurrente abogada MARIA DE CARRILLO, en su condición de defensora privada del acusado ALBERT JESUS CARDOZA VILLARREAL, que apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Mayo de 2010, en la que negó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad por ella solicitada, por ser improcedente y en su lugar acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que le fuera decretada a su defendido por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante orden de aprehensión librada en fecha 26-07-2007. Alega igualmente que su defendido, conociendo de la orden de aprehensión concurrió en fecha 24-09-07 al Tribunal a solicitar se le fijará la audiencia de oírsele, no pronunciándose el Tribunal, que en fecha 23-10-07 fue aprehendido y hasta el día de hoy se encuentra privado de su libertad, pasando innumerables penurias, que su vida ha estado en grave peligro evidenciado en los innumerables traslados realizados al centro hospitalario de la ciudad, reconociendo la diligencia del Tribunal al acordar tales traslados, que su defendido manifestó su deseo de colaborar con la justicia, que nunca tuvo o tiene intención de fugarse, ni le es atribuible el retardo procesal por estar bajo custodia del estado, que su defensa hasta hace pocos días estaba a cargo de un defensor público del estado, cosa que tampoco hace presumir la intención de procurar un retardo procesal.

Como petitorio concluyente de la impugnante, luego de citar jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de la Sala Constitucional, relacionadas con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tiempo de dos años de privación judicial preventiva de la libertad en que pudiera encontrarse alguna persona; considera, que en resumidas cuentas lo que se busca es la aplicación de los principios establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y diversos tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país que contempla la afirmación de la libertad, respeto a la persona y dignidad humana, proporcionalidad de las medidas de coerción, presunción de inocencia, libertad de trabajo, fija posición finalmente en el sentido de que este Tribunal valore y constate que efectivamente hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años para decretar la libertad de su defendido, ordenando el decaimiento de la medida de privación de libertad y decretándosele una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Sala, para decidir, observa:

A los fines de emitir esta Instancia Superior un pronunciamiento cónsono con la denuncia referida, fundamentalmente al vencimiento del lapso de los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el juicio oral y público en el presente asunto, se debe hacer un análisis de las causas que han originado el que no se haya dado cumplimiento a esa fase del proceso; y en efecto, se aprecia: En fecha 24-10-07, fue presentado el ciudadano ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido aprehendido el día 23-10-07, como consecuencia de la orden de aprehensión que le fue librada en su contra en fecha 26-07-07, por el mismo Tribunal, por estar incurso en la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido en la ejecución de un robo en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano (f) MANUEL MISAEL BURGOS; ratificando el Ministerio Público representado por la abogada XIOMARA OCANDO DE CUEVAS, en la misma audiencia de presentación, la imputación de los delitos antes referidos y decretándole el Tribunal en ese mismo acto, medida de privación judicial preventiva de la libertad. Decisión ésta que se mantiene hasta la presente fecha en que se toma la presente decisión por parte de esta Instancia Superior.

Ahora bien, en fecha 23-11-07, el ciudadano ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL, fue formalmente acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada XIOMARA OCANDO DE CUEVAS, por considerarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido en la ejecución de un robo en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º por cuanto fue cometido con alevosía y en la ejecución del delito de robo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MANUEL MISAEL BURGOS; y por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Merys Violeta Díaz de Burgos; llevándose a cabo el acto de la audiencia preliminar el día 06-08-08, aperturándose a juicio oral y público por delitos acusados en la misma oportunidad y dictando auto fundado sobre el acto referido en fecha 14-08-08. En fecha 10-10-08, el Tribunal de Juicio Mixto N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al que le correspondió conocer, fijó el juicio oral y público para el día 13-11-08 y el día 23-10-08 para el acto de sorteo de los escabinos y la depuración de los mismos para el día 04-11-08. El día 23.10-08 se realizó el sorteo de escabinos y el 04-11-08, no se realizó el acto de depuración de los referidos, por no haber comparecido las partes y personas necesarias convocadas previamente, ordenándose fijar nueva fecha para realizar sorteo extraordinario y depuración de escabinos. En fecha 13-11-08, oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público, el Tribunal de juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del mismo, estableciendo como fecha el día 26-01-09, para el juicio oral y público; previo sorteo de escabinos para el día 16-12-08 y acto de depuración de los mismos para el día 14-01-09. En fecha 09-02-09, el Tribunal dictó auto, fijando como nueva oportunidad para la audiencia oral y pública el día 02-04-09; dado que, para el día 26-01-09, por encontrarse el Tribunal en la continuación del juicio oral y público en la causa Nº EP01-2006-000966, no pudo dar inicio al que nos ocupa. Llegado el referido día del 02-04-09, se difirió el acto por auto dictado por parte del Tribunal de Juicio N° 02, debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL, desde el Internado Judicial del Estado Barinas, a pesar de haberse librado oportunamente la correspondiente boleta de traslado, fijándose como nueva oportunidad el día 27-05-09; en dicha fecha el Tribunal de la causa se encontraba en la continuación del juicio oral y público del asunto Nº EP01-P-2007-11443, fijándose nueva oportunidad para el día 26-06-09; tal día nuevamente se difirió el juicio oral y público para el día 01-10-09, por no haber comparecido los escabinos y la defensa pública a cargo de la abogada SONIA MORENO. En el mismo sentido el día 01-10-09, también se difirió el debate para el día 13-10-09, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de acusado ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL, desde el Internado Judicial del Estado Barinas. El día 13-10-09, se realizó el segundo sorteo extraordinario para la selección de escabinos, quedando fijada la depuración para el día 20-10-09; fecha a la cual no asistieron los escabinos seleccionados para el acto de depuración, realizándose un nuevo sorteo extraordinario el día 05-11-09 y de depuración para el día 01-12-09 y éste día no asistieron los escabinos seleccionados para ese segundo acto de depuración; lo que llevó al Tribunal de la causa a que en fecha 04-12-09, por haberse agotado dos sorteos convocados, sin que hayan comparecido los escabinos seleccionados, a tener que conformar el Tribunal en categoría unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como fecha para iniciar el mismo el día 28-01-10 y ese día no se inició por no haber sido trasladado el acusado ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL, desde el Internado Judicial del Estado Barinas, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de traslado en fecha oportuna; fijándose como nueva oportunidad para el día 23-02-10; día que tampoco se formalizó el traslado del acusado antes mencionado desde su lugar de reclusión e igualmente no compareció la victima MERYS VIOLETA DIAZ DE BURGOS, fijándose como nueva oportunidad para el día 24-03-10, cuando nuevamente se difiere para el día 22-04-10, debido a que el Tribunal de la causa se encontraba en continuación del juicio oral y público según asunto Nº EP01-P-2008-9515, difiriéndose ese mismo día por la misma causa antes señalada; sólo que, en relación con los asuntos números EP01-2005-2932 y EP01-2009-1152, para el día 09-06-10, momento procesal en el cual fue diferido para el día 08-07-10, por solicitud que hiciera la defensora privada MARIA DE CARRILLO del acusado ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL; parte aquí recurrente.

Ahora bien, del análisis anterior se desprende con claridad los motivos que han llevado al Tribunal de la causa a tener que diferir y fijar nuevas oportunidades del juicio oral y público en el asunto que nos ocupa durante el lapso de tiempo desde que fue privado efectiva y judicialmente de la libertad el ciudadano ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL, lo que matemáticamente en resumen se debe concluir, que la responsabilidad imputable a los distintos actores debe resultar de la suma de los distintos motivos por los que no se había iniciado el debate. Es así como: Al órgano jurisdiccional le son imputables un total de cuatro motivos de no inicio del debate; por encontrarse celebrando otros juicios orales y públicos como antes quedó reflejado y especificado. A la defensa pública a cargo de la abogada SONIA MORENO, le es imputable directamente un motivo de no realización del juicio oral y público en la oportunidad fijada (26-06-09), por no haber comparecido en dicha oportunidad. A los Escabinos por su incomparecencia luego de seleccionados mediante el sorteo correspondiente, le son imputables seis motivos de diferimientos del juicio oral y público Al acusado ciudadano ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL, le son imputables cuatro motivos por los cuales no se inició el debate oral y público en la oportunidad previamente establecida. A la defensa privada a cargo de la abogada MARIA DE CARRILLO, le es imputable un motivo o causal de diferimiento, al haber solicitado en fecha 08-06-10, que se fijara nueva fecha para la realización del juicio oral y público de su defendido antes mencionado, por no poder estar presente para el día 09-06-10, fecha fijada para iniciarlo.

Aunado a lo anterior, considera esta Instancia Superior, que tanto la defensa pública en su oportunidad a cargo de la abogada SONIA MORENO y luego la privada a cargo de la abogada MARIA DE CARRILLO, debió en relación con la primera mencionada y debe en cuanto a la última mencionada ser más diligente para así evitar como motivos imputables al acusado, el no haber comparecido al debate, pues la defensa debe motivar a su defendido a que acuda hasta la sede del Tribunal cuando sea requerido por éste; así mismo debe ayudar a gestionar con suficiente actitud positiva a que los traslados desde el lugar de reclusión hasta la sede del Tribunal se hagan con prontitud y eficacia y no remitirse a esperar que la autoridad competente que dirige el sitio donde está recluido el imputado, acusado o penado, según sea el caso, lo envié a la sede del Tribunal. En el caso que ocupa a esta Sala, la defensa pública y privada pudo haber colaborado una vez librada la orden de traslado por el órgano jurisdiccional, a que efectivamente se materializara y así evitar que en cuatro oportunidades no haya comparecido el acusado ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL, hasta la sede del Tribunal. Además, el traslado ordenado por el órgano jurisdiccional para el inicio de un juicio oral y público, debe tener prioridad ante cualquier otro asunto que deba cumplir el interno, tratándose de que es su libertad la que se está ventilando en proceso penal que se le sigue y así se declara.

En cuanto a los actores en general: órgano jurisdiccional; Escabinos; Ministerio Público; defensa pública o privada, acusado, victima, testigos, funcionarios y quienes sean requeridos para la celebración del juicio oral y público, deben ser igualmente diligentes a objeto de que el asunto tratado se inicie y culmine mediante sentencia definitivamente firme y así evitar dilaciones que acarreen o traigan como consecuencia la no celebración del juicio dentro del lapso dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 y así se declara.

En relación con lo anterior, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y en fecha 13-04-07, al hacer una interpretación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido:

“..que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad no operaba de forma inmediata, y que el principio de proporcionalidad recogido en la norma procesal citada, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictada en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley; recalcando que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complicidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardaza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Si aplicamos lo antes transcrito tomado del fallo de la Sala Constitucional del 13-04-07, al caso en particular del recurso de apelación que nos ocupa, podemos fijar como posición, que la no realización del juicio oral y público seguido al ciudadano ALBERT JESUS CARDOZO VILLAREAL, dentro del lapso dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e individualizando las responsabilidades de los intervinientes y del órgano jurisdiccional como antes se hizo, la Sala llega a la conclusión que no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a favor del mencionado y aspirado por la defensa privada a cargo de la abogada MARIA DE CARRILLO, parte recurrente, pues, en su mayoría, no son imputables al órgano jurisdiccional a título de intencionalidad perjudicial, los debemos considerar como dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, sólo así podemos evitar dada la compresible complejidad, que lleguemos a un estado de impunidad; y, aún cuando se han establecido en este fallo las responsabilidades individualizadas por la no realización del juicio oral y público, deben considerarse las del órgano jurisdiccional como dilaciones debidas por la justificación dada por cada uno de ellos, por ser propias del caso en particular; mal podría entonces esta Instancia Superior beneficiar a quien en cuatro ocasiones no compareció hasta la sede del Tribunal; razones suficientes que se tienen para tener que declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la abogada MARIA DE CARRILLO en su condición de defensora privada del ciudadano ALBERT JESUS CARDOZO VILLARREAL, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación, todo ello con base a lo establecido en los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-04-07 y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: MARIA DE CARRILLO, en su condición de defensora privada del acusado ALBERT JESUS CARDOZA VILLARREAL, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2010 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Veintidós días del mes de Junio de dos mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO OSUNA.
(Ponente)


SECRETARIA

CAROLINA PAREDES.

TMI/APP/MVT/CP/mm.-
Asunto: EP01-R-2010-000042.