REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003038
ASUNTO : EP01-R-2010-000043

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensor Privado: Abg. Roberto Zambrano

Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Zambrano, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 02/05/2010 y publicada el 10/05/2010, por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta flagrante la aprehensión y la medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados: Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago.

En fecha 19/05/2010, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01/06/2010, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000043; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 04/06/2010, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abg. Roberto Zambrano, en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el apelante manifestando, en lo que titula carencia de elementos de convicción tanto para sostener la existencia de la situación flagrante, como para decretar la medida de privación de libertad contra los imputados, que: el juez de Control N° 03 para arribar al convencimiento de que existían méritos para establecer la flagrancia, estimó que Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago Rodríguez, “ocultaban” sustancias estupefacientes y psicotrópicas a bordo de las motocicletas que conducían para el momento, que según el burdo, bufo, poco ortodoxo e ilegal proceder policial se corresponden al cómico pesaje diez gramos (10 gramos de presunta marihuana) y cinco gramos con doscientos miligramos (5.2 grs de presunta cocaína) en lo atinente a Diego Roberto Buitriago Rodríguez; mientras en lo que toca a Juan Francisco Paredes supuestamente se le incautó de la misma manera ilegal, hilarante y bufa, la cantidad de once gramos (11 gramos de presunta marihuana) y cuatro gramos con doscientos miligramos (4.2 grs de presunta cocaína) y se dice “presunta” por cuanto hasta la presente fecha no se sabe a plenitud por faltar la experticia de rigor a lo incautado, si esa sustancia es o no ilegal y si es o no de la especie aludida. Como puede notarse para que exista la instituta de la flagrancia se requiere tres elementos a saber según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 11 de diciembre de 2001, donde precisó y señaló los límites de la institución en el fallo contenido en el expediente 00-2866, en los siguientes términos: “…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…”.

Agrega que, una circunstancia que llama profundamente la atención, es que el propio juzgador del auto recurrido, al fundar su decisión lo hizo sobre la base de esta misma sentencia pero no realizó el juicio de valor acerca de esta última particularidad, pues afirmó categóricamente “Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observado y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. Ahora bien ¿Cuál cúmulo probatorio estimó el juez para establecer que existía la flagrancia, si ni siquiera existe la experticia química que respalde esos hechos, como se explicara infra? ¿Por qué el juez no apreció este precedente jurisprudencial como un todo y sólo tomó una parte de él para fundar su errónea decisión? ¿Olvida acaso que el Juez es contralor del Ministerio Público durante la investigación, así como de los demás órganos de investigación conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y debe velar por corregir excesos y vicios que eventualmente se cometan en perjuicio del justiciable? ¿Cómo es posible que en el foro barinés es comúnmente aceptado que el Fiscal en materia especializada de drogas nunca acompañe prueba de las sustancias incautadas, a pesar de que viene por traslado de una Circunscripción Judicial donde siempre lo hacía habitualmente? Como es posible que este mismo Juez y Fiscal obvien el precedente judicial contenido en la causa en la cual se sustituyó una medida privativa de libertad por una menos gravosa? ¿no será acaso esto una de las tantas violaciones a la Constitución y al sentido común que deben prevalecer siempre en la administración de justicia?. Todas estas interrogantes deben gritarse a los cuatro vientos para resaltar los imponderables vicios que sufre el procedimiento donde fueron aprehendidos sus defendidos. Así las cosas y para solo nombrar solo dos de varios precedentes inveterados pacíficamente en la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal del país, para calificar la flagrancia se tiene, que la figura requiere vinculación objetiva, o lo que es lo mismo, nexo casual real y no presunto, entre el objeto ilícito y la conducta del agente que permita relacionarlo como un todo en la comisión del hecho de que se trate. Trasladado al caso de autos se tiene que los imputados Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago Rodríguez, como quedó demostrado palmariamente a través de la acreditación de sus constancias de residencia espedida por la autoridad competente para ello, no tiene peligro de fuga ni de obstaculización procesal, pues tales requisitos han sido enervados con su acompañamiento, por lo que esta presunción no puede reputarse como siempre en este foro, como iuri et de jure, sino como iuris tantum y por lo tanto susceptible de admitir prueba en contrario.

Señala, que consono con lo anteriormente alegado y relacionado con falta de elementos de convicción para decretar la privación de libertad del encartado debe denunciarse que si no existe la flagrancia como se ha dicho pues la carencia de pruebas inherente a ella no permite establecer vínculo casual entre el agente y el objeto ilegal, consecuencialmente no pueden surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal y como expresamente lo prevé el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Aquí estriba el quid del asunto honorables Magistrados, en la carencia de la prueba máxima (experticia químico botánica) para establecer la corporeidad del delito, pues lo espurio de elementos de convicción aportadas a la causa, en un principio, carece de verosimilitud, pertinencia y sobretodo licitud, ya que ni siquiera la Fiscalía proponente acompañó la obligada experticia científica a la presunta sustancia incautada, violando con ello el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que “la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias”, cosa que hasta los momentos no se ha hecho y con ello no se ha determinado legalmente si lo incautado en el ilegal procedimiento policial donde fueron privados de libertad Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago Rodríguez, es o no droga u otra sustancia de distinta naturaleza, pues de darse el caso en esto último, la privación de libertad que hasta ahora sufren, devino no solamente en ilegal, sino también en ilegitima. Se tiene entonces que la corporeidad del delito, o lo que es universalmente conocido como “cuerpo del delito”, no está suficientemente comprobado en autos, pues la experticia técnico científica necesaria para demostrar esa corporeidad o existencia, no fue acompañada por la Fiscalía actuante, pero que la Juez no se percató y con ello consideró que “existían fundados elementos de convicción para estimar que Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago Rodríguez fueron presuntos autores de la comisión del hecho”. Pues bien con semejantes anomalías y aunque parezca paradójico Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago Rodríguez se encuentran detenidos en el antro conocido como Internado Judicial de Barinas, sin prueba cierta y científica del delito que los inculpe en los hechos, ni con testigos que avalen el torcido proceder judicial. Empero y si lo anterior es grave, lo que sigue, causa aún mas estupor pues la Fiscalia del Ministerio Público además de la grave omisión ya comentada, solo aportó los siguientes elementos para la pretensión argüida ante el Juez, los cuales fueron hechos sin su supervisión, pues incluso las actuaciones carecen de la pertinente y necesaria orden de inicio de investigación, como lo manda el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende debe entenderse que la comisión policial actuante lo hizo por su propia y exclusiva iniciativa, elementos que son acta policial, acta de inspección, acta de retención de droga, acta de pesaje de sustancia ilícita y acta de remisión de sustancia, las cuales fueron valoradas y tenidas como útiles, pertinentes y validas por el Juez para fundar su decisión. Tal carencia da paso a afirmar que si la Policía realizó inconsultamente todas estas actividades, pues la orden de inicio de la investigación y todo su contenido existe, esas resultas se encuentran fulminadas de nulidad, pues actuaron sin coordinación y vigilancia del ente encargado de dirigir la investigación. Ahora bien lo más grave es esperar hasta la fase de juicio con todos los retardos consabidos para obtener una sentencia que a todas luces será absolutoria, manteniéndolos privados de su libertad hasta entonces por meras circunstancias no demostradas en autos es hacerle un fleco favor a la justicia que es la que en definitiva debe imperar en su administración.

Aduce, en lo que titula errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Especial por falta de individualización de la conducta atribuida a los imputados, que la Fiscalía actuante soslayó la debida individualización de la conducta atribuible a cada uno de los imputados en los hechos por los cuales se encuentran detenidos, por separado, pues como se dijo precedentemente, no puede utilizarse como comodín el tipo legal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para englobar la conducta de todos los imputados que se vieren incriminados en un momento dado en alguno de esos ilícitos. Así las cosas el tipo penal aludido en el artículo 31 de la Ley Especial en su núcleo rector hace especial referencia a aquel o a el que oculte, distribuye, etc; lo cual quiere significar superlativamente que en principio es una persona determinada ex nunc y frente al proceso la que ejecuta la acción típica y antijurídica. Ergo, obsérvese que la norma utiliza gramaticalmente la forma singular para describir la conducta o acción de un sujeto, lo que traducido al caso de autos no se observa, sino que la Fiscalía generalizó o globalizó arbitrariamente toda la acción en cabeza de todos los detenidos.

Estima, que es conveniente advertir que situaciones como la presente se vienen reiteradamente no solamente en estos dignos estrados, sino en otros, cuando se evidencia una especie de solidaridad automática, entre jueces y fiscales para que con deficientes investigaciones, con espurias imputaciones, debilidades probatorias y de investigación se pretende mantener privados de su libertad a justiciables en aras de un supuesto estado de derecho, pero en desmero de personas que tienen derecho a que se les demuestre su culpabilidad en base a pruebas ciertas y no en base a conjeturas y con ventajismo en el empleo de medios de los cuales carecen frente al desorbitado poder estatal que ejerce la Fiscalía, este es le caso de Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago Rodríguez, quienes fueron incriminados en estos horribles hechos, donde durante la audiencia en cuestión el Juez desdeño todos los alegatos de la defensa en ese sentido sin siquiera motivarlos debidamente en el auto del cual disiente, y donde la debilidad en la investigación de la Fiscalía se hace más patente y manifiesta, donde reina la absoluta indefensión para con ellos al menoscabarles la oportunidad de brindar pruebas de descargo, donde tales imputaciones son insustanciales y deficientes por no atribuirles conducta delictiva alguna, pero no, todos esos argumentos fueron repudiados con el único fin de mantenerlos privados de libertad.

En el Petitorio, solicita se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación, se anulen todas las actuaciones practicadas por el órgano infractor en base a los argumentos de estricto o mero derecho que se explanaron, se otorgue la libertad plena a Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago Rodríguez, para el supuesto negado del otorgamiento de libertad incondicional o irrestricta de los imputados se les imponga entonces, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JUAN FRANCISCO PAREDES Y DIEGO ROBERTO BUITRIAGO RODRÍGUEZ, supra identificados, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave; a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso, al ocultar debajo de la tapa de la gasolina de las respectivas motocicletas que conducían, las sustancias estupefacientes, que se presume es COCAINA Y MARIHUANA, de acuerdo a las máximas de experiencia de los funcionarios policiales. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la petición de Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia, siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JUAN FRANCISCO PAREDES Y DIEGO ROBERTO BUITRIAGO RODRÍGUEZ, supra identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
…OMISSIS…

SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga, que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima en el presente caso, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito que forma parte de las modalidades de lo denomina nuestra carta magna NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con reiterada jurisprudencia, en virtud de los múltiples efectos nocivos que produce en nuestra sociedad especialmente en nuestra juventud, trayendo como consecuencia la comisión de delitos graves como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana y afecta el sistema económico de nuestra patria, con la legitimación de capitales provenientes de esta ilícita actividad.- Así lo señaló, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, al expresar: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente Abogado Roberto Zambrano en su condición de defensor privado de los imputados Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago, fundamenta el presente recurso de apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal Tercero de Control en la que se decretó flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, se decretó medida cautelar privativa de libertad, aduciendo el apelante que el a quo consideró flagrante la detención de sus defendidos por considerar que ocultaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin que conste la experticia técnica científica necesaria para demostrar la corporeidad o existencia del delito, considerando con ello la carencia de elementos de convicción tanto para sostener la existencia de la situación flagrante como para decretar la medida de privación de libertad contra los imputados, como segunda denuncia planteó la errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Especial por falta de individualización de la conducta atribuida a los imputados. Solicita se anulen todas las actuaciones practicadas por el órgano infractor, se otorgue la libertad plena a Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago, y en un supuesto negado el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto observa esta Sala, que el apelante motiva las denuncias en relación a la decisión tomada por el Tribunal a quo, en la audiencia de presentación de los imputados Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago, de fecha 02/05/2010 y publicada en fecha 10/05/2010, por lo que para decidir el presente recurso se procede a revisar dicho auto, en el cual se observa que el juzgador a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, calificó flagrante la aprehensión de los imputados identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivando su decisión, decretando el Tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos y la aplicación del procedimiento ordinario; del análisis realizado al auto recurrido, se determina que la aprehensión de los imputados el a quo, las calificó flagrante en la comisión del delito atribuido, después de analizar las actuaciones y oír a la Fiscalía, imputados y defensores, en cuanto a la denuncia de la no existencia de los elementos de convicción para sostener la situación flagrante y para decretar la privación judicial preventiva de libertad, la recurrida los analizó y determinó motivadamente en su auto al decretar la medida y negar la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa, observando esta Sala, que en la motivación el Juzgador analizó la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…se estima en el presente caso, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito que forma parte de las modalidades de lo denomina nuestra carta magna NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con reiterada jurisprudencia, en virtud de los múltiples efectos nocivos que produce en nuestra sociedad especialmente en nuestra juventud, trayendo como consecuencia la comisión de delitos graves como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana y afecta el sistema económico de nuestra patria, con la legitimación de capitales provenientes de esta ilícita actividad.- Así lo señaló, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008…”

Siendo lo antes transcrito soporte jurídico que tiene el Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por considerar que tales hechos encuadraban en los supuestos establecidos en el mismo.

Desde esta perspectiva, el apelante en su exposición, no desvirtúa las tres condiciones establecidas en el artículo 250 procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuado por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido a sus defendidos. No alega a favor de los imputados hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; es por ello, que ante tal situación se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis: Que solo procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:

El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.

Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de igual manera, consta en el expediente medios de convicción en contra de los imputados Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago Rodríguez, siendo estas acta policial N° 634 de fecha 30/04/2010, actas de retención de la presunta droga ambas de fecha 30/04/2010, acta de pesaje de presunta sustancia estupefaciente, acta de inspección técnica de fecha 30/04/2010, elementos éstos que guardan estrecha relación con los numerales 1° y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra de los imputados de autos, desprendiéndose de manera especifica el sitio y fecha de su perpetración, en la que el Tribunal a quo, determinó la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, después de analizar las actuaciones y oír a los presentes en la audiencia de fecha 02/05/2010, situación esta no desvirtuada por el recurrente.

El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias estas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley, fundando debidamente el a quo los presupuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con la obligación de motivar sus decisiones, en consecuencia planteadas así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se Decide.
En cuanto a la denuncia que titula errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Especial por falta de individualización de la conducta atribuida a los imputados ya que la Fiscalía actuante no individualizó la conducta atribuible a cada uno, en los hechos por el tipo legal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Sobre este aspecto, la calificación jurídica atribuida al delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público y acogida por el Tribunal recurrido, es provisional y por estar la causa en la primera fase del proceso penal, es decir, la investigativa, por lo que es en razón de los resultados de esta fase dirigida por el Ministerio Público y a las pruebas que aporte la defensa, que se determinará el grado de participación o no de cada uno de los imputados de autos, pudiendo en base a las resultas cambiar o no la calificación jurídica atribuida a los imputados Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago Rodríguez, ya que en la calificación jurídica que el a quo estableció fue en base a las actuaciones y a los elementos de convicción existentes para el momento de la audiencia de oír imputados en la causa penal, siendo así las cosas lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia, y en consecuencia el recurso de apelación. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Roberto Zambrano, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 02/05/2010 y publicada el 10/05/2010, por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta flagrante la aprehensión y la medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados: Juan Francisco Paredes y Diego Roberto Buitriago, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES


DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARIA VIOLETA TORO
Ponente


LA SECRETARIA


DRA. CAROLINA PAREDES



















Asunto: EP01-R-2010-000043
TRMI/APP/MVT/CP/jg.