REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005910
ASUNTO : EP01-R-2010-000048
PONENCIA DEL DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.
Imputado: Luís Gerardo Barreto.
Victimas: Olga Pinto Blanco y Delfín Peña Paredes.
Abogado Defensor: Abg. José Gregorio Rivero.
Delito: Secuestro en Grado de Coautor.
Representación Fiscal Abg. Obdulia Díaz. Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto. (Admisibilidad)
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Luís Gerardo Barreto, en contra del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, en el cual se declaró improcedente la solicitud realizada por el defensor público de volver a notificar a la victima en el presente asunto; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:
PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio doce (12) del presente Recurso de Apelación.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Sobre este aspecto, es preciso recordar que los recursos en materia penal son mecanismos procesales para impugnar aquellas decisiones que han sido dictadas por los tribunales y que los mismos hayan generado agravio a la parte que recurre, es decir, que perjudican sus intereses.
En el caso in comento, se evidencia del recurso interpuesto que no puede existir interés alguno por parte de la defensa en querer que se notifique a la parte contraria como lo es la victima, que en todo caso la notificación tiene como intención que las partes ejerzan los recursos ordinarios preexistentes, siendo que a la defensa no se le ha causado agravio alguno, tal como lo establece el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que él si fue notificado y tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación y no hizo uso de tal derecho, no pretendiendo ampararse en este motivo, para hacer valer un derecho que no le pertenece y que en ningún momento lesionó su intervención para ejercer el recurso de apelación lo cual no hizo, es por ello, que el presente recurso de apelación debe declarase inadmisible de acuerdo a lo establecido en el articulo 437 literal “c” en concordancia y relación directa con el artículo 436 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Luís Gerardo Barreto, en contra del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
La Secretaria
Abg. Clelia Carolina Paredes.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria.
Asunto: EP01-R-2010-000048
TRM/APP/MVT/CP/gegl.-
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