REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009274
ASUNTO : EP01-R-2010-000044

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Argenis Alberto Valdez González

Victimas: Dimas De Jesús Valero Sánchez, Uneri Ángel Urdaneta Berrueta, Luís Enrique Hernández Díaz, Alfredo José Fernández Delgado y Elmis Misael Martínez Sarabia

Defensora Privada: Abog. Betty Valdez González

Representación Fiscal: Fiscal 6° del Ministerio Público

Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Bettys Valdez González, en su condición de Defensora Privada, contra el auto dictado en fecha 27/04/2010, y publicado en su texto íntegro en fecha 04/05/2010 por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto de Apertura a Juicio y declaró sin lugar la solicitud de medida menos gravosa manteniendo la privación de libertad al imputado Argenis Alberto Valdez González. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, la recurrente manifiesta que interpone Recurso de Apelación contra el auto contra el auto dictado en fecha 27/04/2010, y publicado en su texto íntegro en fecha 04/05/2010 por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal; alegando su desacuerdo con las decisiones decretadas por la recurrida en la Audiencia Preliminar, referida a la admisión de la precalificación por el delito de Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, dado en la acusación interpuesta por de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el acusado Argenis Alberto Valdez González en perjuicio de los ciudadanos Dimas De Jesús Valero Sánchez, José Luís Orellana Orellana, Unerio Ángel Urdaneta Berrueta y Elvis Misael Martínez Sarabiala, y por no acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado, solicitando la nulidad de la decisión y libertad plena del acusado.

Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 procesal, no es menos cierto que la decisión recurrida se trata de la admisión de la precalificación por el delito de Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, contenida en la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el imputado de autos, es decir, el auto recurrido se trata del Auto de Apertura a Juicio de la presente causa, por lo que se hace necesario remitirnos a la última parte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ Este auto será inapelable” ( Negritas y subrayado nuestro).

Atendiendo a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde estableció entre otras cosas que en el auto de apertura a juicio “ …el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamiento establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y por ende, tampoco la que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”.

De lo transcrito anteriormente, se observa que los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi con relación al Ministerio Público y a la victima querellante, según sea el caso, ya que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la disposición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado o agravado tal pronóstico en la fase de juicio, es decir, convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso y de la evacuación de las pruebas que llevan a la comprobación de los hechos.

Siendo que en el presente caso la jueza que dictó el auto de apertura a Juicio cumplió una actuación propia de la fase intermedia, la cual tiene por finalidad depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra y permitir el control sobre tal acusación, será entonces en la fase de juicio que el Juez determine o no según los hechos, si existe Estafa Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Dimas De Jesús Valero Sánchez, José Luis Orellana Orellana, Unerio Ángel Urdaneta Berrueta y Elvis Misael Martínez Sarabia, igualmente la negativa de por no acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado, por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones de derecho que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la presente apelación, de conformidad con artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el literal “c” del artículo 437 ejusdem, jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303 y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada Bettys Valdez González, en su condición de Defensora Privada, contra el auto dictado en fecha 27/04/2010, y publicado en su texto íntegro en fecha 04/05/2010 por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó auto de apertura a juicio y declaró sin lugar la solicitud de medida menos gravosa manteniendo la privación de libertad al imputado Argenis Alberto Valdez González. Todo de conformidad con artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el literal “c” del artículo 437 ejusdem, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303 y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


Dr. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,


DRA. CAROLINA PAREDES.






Asunto: EP01-R-2010-000044
TRMI/APP/MVT/CP/jg.-