REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009152
ASUNTO : EP01-R-2010-000033

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado: José Raúl Pérez Ramírez.
Víctimas: El Estado Venezolano.
Delito: Porte Ilicito de Arma de Fuego.
Defensor Privado: Abg. Jesús Leonardo Archila.
Representación Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público. Abg. Angélica Joves.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Febrero de 2010, a cargo de la Abogada Maricelly Rojas Alvaray, mediante la cual decretó flagrante la aprehensión y declaró medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad al ciudadano José Raúl Pérez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 25 de Marzo de 2010, el Abogado Jesús Leonardo Archila, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Raúl Pérez, apeló en contra del referido auto.
En fecha 14 de abril de 2010, se da por notificada del emplazamiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 17 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000033; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 21 de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado Jesús Leonardo Archila, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente, que la decisión tomada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control carece de la debida motivación, toda vez que sólo se limita al análisis de algunos elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público sin efectuar una fundamentación integral de las actuaciones del Ministerio Público para sostener al inicio y al final de la etapa de investigación la medida cautelar sustitutiva de privación a su defendido. Que ello lo sostiene tomando en cuenta los siguientes elementos de las actas del proceso: Al folio N° 08, acta policial N° 1692 de fecha 27 de octubre de 2009; al folio N° 50 experticia de arma de fuego N° 9700-968-826 de fecha 09 de noviembre de 2009; al folio N° 45 acusación Fiscal.

Alega así mismo que revisó la decisión recurrida de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que su contenido no coincide con la realización de la justicia y que no constata tampoco la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo; agrega que la recurrida carece de motivación o fundamentación.

Finalmente el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva decretar la nulidad de la recurrida, se repare la situación jurídica infringida decidiendo lo conducente por cuanto para el momento de la publicación de la decisión recurrida en la presente apelación ya había concluido la fase de investigación, encontrándose agregada a la causa el escrito de acusación Fiscal consignado en fecha 26 de enero de 2010, el cual solicita sirva como fundamento y medio de prueba para demostrar la falta de identidad entre el arma ofrecida en dicho escrito y el arma descrita en el acta policial N° 1692 de fecha 27 de octubre de 2009.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 08 de febrero de 2010, indicó:

“…Visto el escrito presentado por la Abg. Angélica Joves, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida ce Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado: JOSÉ RAUL PÉREZ RAMÍREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.225, de 43 años de edad, nacido en fecha: 30/09/1965, grado de instrucción 2º año de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, hijo de José Caridad Pérez (v) y de Juana Ramírez (v) y residenciado en la urbanización 23 de Enero, parroquia El Carmen, calle Apure, casa 12-37, sector Centro, detrás de la Clínica San Juan, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5676108; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones Acta Policial Nº 1692, de fecha: 27/10/2009, suscrita por los funcionarios: C/2DO FREDDY MENDOZA, C/2DO (PEB) PEDRO CARRERO, DTGDO (PEB) AVILIO Y AGTE BRICEÑO (PEB), adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que: “En esta misma fecha, Siendo las 8:40 horas de la noche, encontrándonos en ejercicio de mis funciones, efectuando labores de patrullaje motorizado por nuestro sector asignado, cuando nos desplazábamos por la calle Cedeño frente al Hotel Euro Plaza de esta ciudad, logramos visualizar un vehículo tipo camión 350, de color plata y a bordo del mismo tres ciudadanos, acto seguido le indicamos al conductor del mencionado vehículo que se estacionara a la derecha, una vez estacionado descendieron del mismo y se les advirtió que se les realizaría una inspección de personas y de vehículo preguntándole si portaban algún tipo de sustancias estupefacientes o armas, manifestando el conductor que el portaba un arma de fuego, tomando las previsiones del caso sacó a relucir un arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER DE COLOR CROMADO, CALIBRE 38 MM, EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL 481507, MARCA UNDERCOVER, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (3) BALAS MARCA CAVIM 38 SPL SIN PERCUTIR; quedando aprehendido el ciudadano e igualmente reteniendo el vehículo que conducía”.
Al folio ocho (08) consta Acta Policial Nº 1692.
Al folio nueve (09) consta Acta de derechos del Imputado: JOSÉ RAUL PÉREZ RAMÍREZ.
Al folio seis (6) consta Acta de Entrevista del Ciudadano: Jean Carlos Camacho Perdomo, testigo de los hechos.
Al folio siete (7) consta Acta de Entrevista del Ciudadano: Wilfredo Cárdenas Pérez, testigo de los hechos.
Al folio diez (10) consta Acta de retención de arma de fuego.
Al folio trece (13) consta solicitud de experticia de arma de fuego.
Al folio tres (3) Inicio de la Investigación Nº 06-F1-1339-09, por parte de la Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público, Abg. Angélica Joves.

Al oír al Imputado: JOSÉ RAUL PÉREZ RAMÍREZ, manifestó: “”Me acojo al precepto Constitucional.”
Al concederle la palabra a la Defensa Privada, expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido no registra antecedentes penales, no existe presunción de fuga y por cuanto la pena es de tres a cinco años y aplicando el artículo 37 del Código penal el término medio es de cuatro años, es por lo que esta defensa muy respetuosamente solicita en base a los artículo 8, 9 y 243 del COPP libertad plena y en caso de negarla solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y copias de toda la causa, igualmente consignó en este acto documento de la Cooperativa Quesera de Barinas número 7 donde consta el permiso de dicha quesera. Es Todo”.-
Considera este Tribunal, que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; revisadas las actuaciones este Tribunal comparte la calificación jurídica dada al hecho imputado, por cuanto se encuentra evidenciado en los recaudos presentados.
Considera este Tribunal, que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: JOSÉ RAUL PÉREZ RAMÍREZ y se le imponen las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que el recurrente, alega la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 08 de febrero de 2010.

Sobre este particular es preciso señalar que una vez estudiada la decisión denunciada se evidencia que efectivamente carece de motivación, limitándose el Tribunal A quo a señalar que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° y 2°; sin haber hecho un análisis que sustentara la comprobación del cuerpo del delito, y los elementos de convicción en sentido plural, lo cual a todas luces deja en situación desfavorable a la defensa por no determinarse cuáles son los elementos de convicción y que es necesario que sean conocidos por la defensa, a los fines de su posible desvirtuación en la fase de investigación; siendo así, le es forzoso para esta Instancia tener que anular como efectivamente se anula la decisión dictada en fecha en fecha 30 de octubre de 2009 y publicada en fecha 08 de febrero de 2010; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Leonardo Archila, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Raúl Pérez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2009 y publicada en fecha 08 de febrero de 2010. Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009 y publicada en fecha 08 de febrero de 2010 por el Tribunal Cuarto de Control, todo de conformidad con el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se retrotrae la causa N° EP01-P-2009-009152 hasta el estado de celebrarse una nueva Audiencia de Oír Imputado, ante un Juez o Jueza distinta a la que se pronunció.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2010-000033
TRMI/APP/MVT/CCP/gegl.