REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 10 de Junio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1066-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE MONICA JAIME CASTRO, colombiana, mayor de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 36.496.129
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO ELBIS JOEL MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.838.426, de profesión u oficio: Ayudante de mecánica.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana MONICA JAIME CASTRO, colombiana, mayor de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 36.496.129, residenciada en el Barrio Santa Rosa, carrera4, entre calles 8 y 8 Bis, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano ELBIS JOEL MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.838.426, de profesión u oficio: Ayudante de mecánica y labora en el Barrio Las Flores, en el Taller Mecánico “HERMANOS MENDEZ”, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no le colabora de manera constante con lo necesario para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hijo. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, copia simple de su cédula de ciudadanía y constancia de residencia.
En fecha veinte (20) de abril de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ELBIS JOEL MENDEZ MENDEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al propietario del taller mecánico “Hermanos Méndez” de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; y la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio Nº 189.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo del año 2.010, el Alguacil consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano ELBIS JOEL MENDEZ MENDEZ, debidamente firmada.
Siendo las 10:30 a.m. del día doce (12) de mayo del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaró desierto el acto por cuanto solo compareció el demandado; quien seguidamente manifestó: Oferto fijar la obligación de manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00), mas una cuota especial en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido de uso diario, recreación y otros que requiera mi hijo. Debido a que tengo dos hijos más a quien darle la manutención; y consigno copia simple de sus partidas de nacimiento.
En fecha 12-05-10 se recibió oficio s/n emanado del propietario del taller mecánico “Hermanos Méndez” de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 13-05-10.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 02-06-2010 se difirió la sentencia por un lapso de tres (03) días.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MONICA JAIME CASTRO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano ELBIS JOEL
MENDEZ MENDEZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento número XXX, correspondiente al niño XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Constancia de residencia, expedida por el Concejo Comunal “Santa Rosa”, del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en fecha 12-04-2010, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por tener firma y sellos húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
Durante la contestación de la demanda el demandado realizó una oferta y manifestó tener dos hijos más, de quienes consignó copias simples de actas de nacimiento Nros.- XXX y XXX correspondientes a la niña XXXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX y el niño XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX; las cuelas se aprecian en todo su valor probatorio para comprobar su contenido como copias de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrada en autos la filiación existente entre el niño XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX respecto del demandado ciudadano ELBIS JOEL MENDEZ MENDEZ. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que quedó plenamente demostrado en autos que el demandado posee una carga familiar adicional al niño beneficiario de la presente obligación de manutención; asimismo, de la Constancia de Ingresos que riela al folio 16 del expediente, se puede evidenciar que el demandado de autos no cuenta con un ingreso fijo mensual, sino que por el contrario tiene un ingreso mensual variable, de aproximadamente Ochocientos Bolívares (Bs.- 800,00); pero como quiera que las necesidades de los niños,
niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; es por lo que quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas una cuota más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MONICA JAIME CASTRO, colombiana, mayor de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 36.496.129, residenciada en el Barrio Santa Rosa, carrera4, entre calles 8 y 8 Bis, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano ELBIS JOEL MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.838.426, de profesión u oficio: Ayudante de mecánica y labora en el Barrio Las Flores, en el Taller Mecánico “HERMANOS MENDEZ”, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas una cuota más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas
a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo
















YERZ
EXP Nº 1066-10