REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 10 de Junio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1067-10

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE DIANA CAROLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.865.006
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO ADRIAN ARMANDO VEGA ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.900, de profesión u oficio: Obrero.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana DIANA CAROLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.865.006, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 3, carrera 7, casa Nº 6-68 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXX, nacido en la ciudad de XXXXXXX, XXXXXXXXX X XXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “…el padre de mi hijo ciudadano ADRIAN ARMANDO VEGA ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.900, de profesión u oficio: Obrero y labora en La Empresa Emallca, ubicada en la troncal 005, frente al cementerio de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no me colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestro hijo…por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veinte (20) de abril de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ADRIAN ARMANDO VEGA ARCHILA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al Jefe de Personal de la Empresas Emallca de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas a fin de que se sirva remitir a este tribunal certificación del sueldo devengado por el demandado de autos; y la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio Nº 188.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del año 2.010, el Alguacil consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano ADRIAN ARMANDO VEGA ARCHILA, debidamente firmada. En esa misma fecha se recibió oficio s/n emanado de la Empresa Emallca, de fecha 11-05-2010, la cual se agregó al expediente por auto de fecha 13-05-2010.
Siendo las 10:30 a.m. del día diecisiete (17) de mayo del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, la ciudadana jueza los instó a la conciliación no lográndose la misma. Acto seguido el demandado señaló: “…oferto fijar la obligación de manutención a favor de mi hijo en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00), y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas comprarle los estrenos del 24 y del 31. Asimismo cubrir el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido de uso diario, recreación y otros que requiera mi hijo”. Seguido la solicitante expresó: “… no estoy de acuerdo con lo señalado por el padre de mi hijo”.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana DIANA CAROLINA GUERRERO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano ADRIAN ARMANDO VEGA ARCHILA, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento número XXXX, correspondiente al niño XXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXX; expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Durante la celebración del acto conciliatorio el demandado realizó una oferta, con la cual la solicitante no estuvo de acuerdo.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que con el acta de nacimiento consignada quedó demostrada en autos la filiación existente entre el niño XXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXX respecto del demandado ciudadano ADRIAN ARMANDO VEGA ARCHILA. Y ASI SE DECLARA.
De la constancia emanada de la Empresa Emallca, de fecha 11-05-2010, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido por tener firma, y sello húmedo de la empresa correspondiente, se puede evidenciar que el demandado de autos no es trabajador directo de dicha empresa. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, como no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomara como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional,; toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En razón de todo lo expuesto es por lo que quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.-318,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas una cuota más adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.865.006, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 3, carrera 7, casa Nº 6-68 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano ADRIAN ARMANDO VEGA ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.900, de profesión u oficio: Obrero y labora en La Empresa Emalca, ubicada en la troncal 005, frente al cementerio de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXX, nacido en la ciudad de XXXXXXX, XXXXXXXXX X XXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX, en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.-318,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas
a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 3:25 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo























YERZ
EXP Nº 1067-10