REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Socopó 14 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: Nº 250-10

I
IDENTIFICACION DE LA PARTE


SOLICITANTE PATRICIA QUINTERO LARA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.933.892
MOTIVO DE LA CAUSA INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana PATRICIA QUINTERO LARA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.933.892, domiciliada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; asistida por la abogada en ejercicio María Edilia Gutiérrez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.035.
Alega la solicitante que nació el día veinticuatro (24) de agosto de 1970; y que es hija de los ciudadanos JOSE SAMUEL QUINTERO y CARMEN CECILIA LARA NIÑO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.891.885 y V.- 23.158.193, respectivamente. Que por por falta de información o negligencia sus padres no acudieron a la Prefectura del Municipio o al Registro Civil a cumplir con la obligación de presentarla; y que al llegar a su mayoría de edad, sin tener documento alguno de identidad acudió al extinto Juzgado del Municipio Ticoporo hoy Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a evacuar un justificativo de testigo, a los fines de poder obtener su cédula de identidad. Y que debido a que su partida de nacimiento nunca ha sido inscrita en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos.
Acompañó a su escrito: Copia simple de las cédulas de identidad de la ciudadana CARMEN CECILIA NIÑO y el ciudadano JOSE SAMUEL QUINTERO GUERRERO; copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante el extinto Juzgado del Municipio Ticoporo hoy Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 13-06-1991; copia simple de su cédula de identidad, constancias donde se certifica la no existencia de su partida de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas y el Registro Principal del Estado Barinas; Datos filiatorios expedidos por la Oficina Regional del SAIME – Barinas.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.010, se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, específicamente en el diario “últimas noticias” conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas persona que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante éste Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada en fecha 17-05-2010 y agregada mediante auto de fecha 18-05-2010.
La notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, se realizó en fecha 10-06-2010, según diligencia del alguacil de este Tribunal cursante al folio veinte (20).
Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presentó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:
.- Copia simple de las cédulas de identidad números V.- 23.158.193 correspondiente a la ciudadana CARMEN CECILIA NIÑO y V.- 2.891.885 correspondiente al ciudadano JOSE SAMUEL QUINTERO, quienes alega que son sus padres; merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECLARA.
.- Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante el extinto Juzgado del Municipio Ticoporo hoy Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 13-06-1991; se aprecian en todo su valor probatorio para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Copia simple de su cedula de identidad Nº 14.933.892, merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECLARA.
.- Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, donde se evidencia que su partida de nacimiento no aparece inserta en los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas durante los años 1969 al 1971; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA
.- Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas, donde se evidencia que su partida de nacimiento no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante los años 1970 al 1972; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA
.- Constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina Regional del SAIME Barinas, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo en parte los registros, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido su omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas………..(omisis)”.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, no existe prueba fehaciente de que efectivamente la solicitante ciudadana PATRICIA QUINTERO LARA, haya nacido en la fecha y lugar indicados por ella: el día 24 de agosto del año 1.970, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, amen de que señala que sus padres son los ciudadanos JOSE MANUEL QUINTERO y CARMEN CECILIA LARA NIÑO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.891.885 y Nº V.- 23.158.193, respectivamente; y de las copias simples de cédulas de identidad anexas se evidencia que la cédula identidad Nº 23.158.193 corresponde a la ciudadana CARMEN CECILIA NIÑO y no CARMEN CECILIA LARA NIÑO (subrayado del tribunal). Hechos estos que conllevan a la declaratoria sin lugar de la acción intentada; Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I O N:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Inserción de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana PATRICIA QUINTERO LARA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.933.892; domiciliada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YENNY E REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG.WILMER MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temp.

Abg. Wilmer Morillo












Sol 250-10
YERZ