REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 18 de junio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1031-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YESICA PAOLA BALMACEDA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.492.547

MOTIVO DE LA CAUSA
Cumplimiento de Obligación de Manutención

DEMANDADO PABLO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Educador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.364

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YESICA PAOLA BALMACEDA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.492.547; domiciliada en el Barrio Prado Alegre, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, nacida en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso: “… en fecha veintidós (22) de febrero de 2.008, suscribí con el padre de mi hija ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.364, de profesión u oficio: educador … quien labora en la Escuela “Miguel Ángel Guillen”, ubicada en la población de Mirí, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas… la fijación de la obligación de manutención por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00), mas una cuota especial en navidad; pero resulta que él no es constante con el pago… razón por la cual demando el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION desde el mes de junio del año 2.008 hasta el mes de febrero de 2.010, incluyendo la cuota especial del mes de diciembre del 2.009; lo que asciende a la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.- 3.100,00), asimismo que continué con los depósitos al día; y finalmente solicito la apertura de una cuenta de ahorro para los depósitos de las respectivas mensualidades.
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, copia simple de la homologación del acuerdo con motivo de la Fijación de Obligación Alimentaría hoy de manutención, dictara éste juzgado en fecha 22-02-2.008, y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha cinco (05) de febrero de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó librar oficio al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a fin de que se sirva remitir a éste tribunal certificación del sueldo devengado por el demandado de autos, así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio Nº 084.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día dos (02) de marzo del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto por cuanto no compareció ninguna de ellas, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 19-03-2010 se difirió la sentencia, hasta tanto conste en autos el ingreso mensual percibido por el demandado. Se ratificó oficio al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas. Se libró oficio Nº 145.
En fecha 16-06-2010 se recibieron oficios Nros 558 y 661, de fechas 19-02-2010 y 22-04-2010, en su orden; emanados del Director de la Zona Educativa del Estado Barinas; los cuales se agregaron al expediente por auto de fecha 17-06-2010.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YESICA PAOLA BALMACEDA BARBOSA, presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en representación de la niña XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, en contra del padre de su hija ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, a fin de que éste le cancele la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (3.100,00) por concepto de Obligación de Manutención, cuyas mensualidades se encuentran insolutas desde el mes de Junio del año 2.008 hasta el mes de febrero del año 2.010; a razón de Trescientos Bolívares (Bs.- 300,00) mensuales, más la bonificación especial del mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00). Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº XXX, correspondientes a la niña XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX y el obligado ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS. Y ASI SE DECLARA.
.- Copia Simple de la Homologación que éste Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le impartiera en fecha 22-02-2.008 al ACUERDO suscrito por las partes mediante la cual fijaron la Obligación Alimentaría hoy de Manutención a favor de la niña XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; quedando demostrado con ella que dicha obligación quedo establecida en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00) mensuales, más la bonificación especial del mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00) … Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: artículo 366 “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Artículo 374 “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”. Artículo 378 “La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención prescriben a los diez años”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado, ni nada probó que le favoreciera. Y como quiera que de las normas up supra citadas se desprende que la solicitud de la demandante no es contraria a derecho; quien aquí sentencia concluye que operó en contra del prenombrado demandado, la CONFESION FICTA a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Consta en actas comunicaciones emitidas por el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas; de fechas 19-02-2010 y 22-04-2010 en las cuales se señala que el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, devenga un sueldo mensual sin deducciones de Mil Quinientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.- 1.508,42), cesta ticket mensual Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos, bono vacacional Dos Mil Doscientos Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos y bonificación de fin de año 90 días de sueldo base; las cuales corren insertas en los folios 15 y 17 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, ésta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente acordar el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención, fijada a favor de la niña XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX; y vista la rebeldía manifiesta del demandado para cancelar dichos pagos, pese a contar con ingresos suficientes para hacerlo, es por lo que se ordena el descuento por nomina de la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.- 3.100,00) monto total de la deuda demandada, así como, de las subsiguientes mensualidades por concepto de obligación de manutención a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00) mensual, mas una Bonificación especial en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00). En consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión, ofíciese al Jefe de Personal de la Zona Educativa Barinas a los fines de que se sirva descontar de la nomina del demandado de autos ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, los montos antes señalados; las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro que a tales efectos se autoriza aperturar en la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de la solicitante. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado de autos ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.364, de profesión u oficio: educador, quien labora en la Escuela “Miguel Ángel Guillen”, ubicada en la población de Mirí, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YESICA PAOLA BALMACEDA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.492.547; domiciliada en el Barrio Prado Alegre, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.364, de profesión u oficio: educador, quien labora en la Escuela “Miguel Ángel Guillen”, ubicada en la población de Mirí, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de la niña XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, nacida en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se ORDENA EL CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención, en tal virtud se ordena el descuento por nomina de la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.- 3.100,00) monto total de la deuda demandada, así como, de las subsiguientes mensualidades por concepto de obligación de manutención a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00) mensual, mas una Bonificación especial en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00). En consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión, ofíciese al Jefe de Personal de la Zona Educativa Barinas a los fines de que se sirva descontar de la nomina del demandado de autos ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, los montos antes señalados. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a dieciocho (18) día del mes de junio de Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.


EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo




























YERZ.
EXP 1031-10