REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 02 de Junio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 239-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE EBER RAMÓN MORA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.746.803, civilmente hábil.

MOTIVO DE LA CAUSA DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO


DEMANDADOS JOSÉ IVAN PERNÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.025; la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DÁDIVAS, C.A en la persona de su Directora Principal ciudadana MERCEDES DÍAZ HIMIOB, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.025, o quien haga sus veces; y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ÁVILA, C. A., en la persona de su representante legal, o quien haga sus veces.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentado por el ciudadano EBER RAMÓN MORA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.746.803, civilmente hábil y domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.255.804 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y aquí de tránsito, este Tribunal observa:
En fecha dos (02) de marzo del año 2010, se recibió por ante éste tribunal el escrito de demanda constante de 24 folios útiles y 7 anexos; la cual se admitió por auto de fecha cinco (05) de marzo del año 2.010, ordenándose emplazar a los demandados: Ciudadano JOSÉ IVAN PERNÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.025, domiciliado en la Avenida Sucre, Sector Agua Salud, Calle Nueva, Casa S/N en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de conductor o chofer del vehiculo; y conjunta y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DÁDIVAS, C.A., domiciliada en la Urbanización El Bosque, Avenida El Empalme, Edificio Fedecámaras, Piso 2, Oficina Nº 2-D, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59 del Tomo 17-A, de fecha 03 de Marzo del 2006, que cursa al Expediente Nº 80.365 de la misma fecha, en la persona de su Directora Principal ciudadana MERCEDES DÍAZ HIMIOB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.025, o quien haga sus veces; en su condición de propietaria del vehículo; y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ÁVILA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el Nº 33 del Tomo 13-A de fecha 15 de Octubre de 1931, Sucursal San Cristóbal, la cual esta domiciliada en la Carrera 11 entre Calles 12 y 13, Edificio San Carlos, Planta Baja, Local 12-53, Barrio San Carlos en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de su representante legal o quien haga sus veces, en su condición de empresa aseguradora; para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, mas seis (06) días que se les concedió como término de la distancia, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distrito Capital), para la práctica de la citación del ciudadano JOSÉ IVAN PERNÍA GUERRERO, en su condición de conductor o chofer del vehiculo y a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DÁDIVAS, C.A, en la persona de su Directora Principal ciudadana MERCEDES DÍAZ HIMIOB o quien haga sus veces; y al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ÁVILA, C. A., Sucursal San Cristóbal.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem.” (subrayado del tribunal)
En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha cinco (05) de marzo del 2010, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distrito Capital), para la práctica de la citación del ciudadano JOSÉ IVAN PERNÍA GUERRERO, en su condición de conductor o chofer del vehiculo y a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DÁDIVAS, C.A, en la persona de su Directora Principal ciudadana MERCEDES DÍAZ HIMIOB o quien haga sus veces; y al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ÁVILA, C. A., Sucursal San Cristóbal, y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la presente, han transcurrido 89 días, y no consta actuación alguna de la cual se evidencie que la parte actora haya satisfecho o cumplido la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha, ni en los 59 días restantes; es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Yenny E Reverol Z
La Secretaria

Abg. Liliana del C Camacho

En la misma fecha siendo la una de la tarde (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Liliana Camacho



























YERZ
Exp.- 239-10