REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 22 de junio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1073-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE TANIA SAIDI DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.045.511
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión de Obligación de Manutención (Aumento).

DEMANDADO JOSE MARCELINO ANDRADES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.874.358, de profesión u oficio: Chofer.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana TANIA SAIDI DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.045.511, domiciliada en la Acequia, frente a Rancho Moderno, troncal 5, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXX XX XXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, nacida en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX, quien expuso: “… Que el padre de su hija ciudadano JOSE MARCELINO ANDRADES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.874.358, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Acequia, frente a la Farmacia Don Pedro, Municipio Antonio José de Sucre; Estado Barinas, tiene fijado desde el 24/10/2007 la obligación de manutención, cuyo monto le resulta insuficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hija. Que solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Aumento) a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00), cada una. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña XXXXX XX XXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, copia simple de la homologación impartida por éste tribunal en fecha 24-10-2007, al acuerdo de fijación de obligación alimentaría, hoy de manutención; copia simple de la libreta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de la solicitante y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha once (11) de mayo de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE MARCELINO ANDRADES PAREDES, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano JOSE MARCELINO ANDRADES PAREDES, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día Veintiocho (28) de mayo de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se procedió a declarar desierto el mismo debido a que solo compareció la parte demandada, quien seguidamente expuso: “No ofrezco aumento de la manutención respecto de la cuota mensual por cuanto tengo tres hijos más, y respecto de las cuotas especiales del mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, ofrezco la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), cada una. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana TANIA SAIDI DUGARTE, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en representación de la niña XXXXX XX XXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, en contra del padre de su hija ciudadano JOSE MARCELINO ANDRADES PAREDES, a fin de que aumente la obligación de manutención, a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), más dos bonificaciones especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia certificada del acta de nacimiento números XXX correspondiente la niña XXXXX XX XXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Andrés Bello, Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA, y
.- Copia simple de la homologación impartida por éste tribunal en fecha 24-10-2007, al acuerdo de fijación de obligación alimentaría, hoy de manutención; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que el demandado al contestar la demanda solo realizó oferta de aumento para las cuotas especiales mas no para la mensualidad, manifestando que posee una carga familiar adicional a la niña beneficiaria de la presente solicitud.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del acta de nacimiento consignada a los autos quedo plenamente demostrada la filiación existente entre la niña XXXXX XX XXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX respecto del obligado en manutención ciudadano JOSE MARCELINO ANDRADES PAREDES. Y por cuanto no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado se tomará como base el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; dado que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña XXXXX XX XXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX; a la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; y ambos padres cubrirán el 50% de los gastos médicos, medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana TANIA SAIDI DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.045.511, domiciliada en la Acequia, frente a Rancho Moderno, troncal 5, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE MARCELINO ANDRADES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.874.358, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Acequia, frente a la Farmacia Don Pedro, Municipio Antonio José de Sucre; Estado Barinas; en beneficio de la niña XXXXX XX XXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, nacida en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia se AUMENTA la obligación de manutención a la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas; y ambos padres cubrirán el 50% de los gastos médicos, medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 2:40 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


EL SECT TEMP.

ABG. WILMER MORILLO

























YERZ
Exp 1073-10